REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002880
ASUNTO : EP01-P-2005-002880


JUEZ ACTUANTE: Abog. LUZMILA MEJIAS PEÑA
FISCAL CUARTO: Abog. XIOMARA OCANDO
DEFENSOR: Abog JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO
IMPUTADO: WILLIAM ALFREDO OCHOA FERNANDEZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
DELITO: HURTO AGRAVADO.
VICTIMA: JOSE GREGORIO MARQUEZ AZUAJE
SECRETARIA: Abog NORIS ROMERO


Vista la solicitud presentada por la abogado XIOMARA OCANDO en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: WILLIAM ALFREDO OCHOA HERNÁNDEZ, venezolano, cédula de identidad N° 11.883.291, nacido el 21/04/73, Barinas, de 32 años de edad, natural de Barinas, hijo de José de la Paz Ocho (V) y Maria Altagracia Hernández (V), residenciado en el Barrio La Candelaria, Callejón San José, con calle Arzobispo Méndez, Casa N ° 13, Barinas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 4° DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio de JOSE GREGORIO MARQUEZ AZUAJE, en hecho ocurrido el día 13 de Abril del 2005, en la parada de almacén pacheco, ubicada en la Avenida Márquez del Pumar de esta ciudad de Barinas a las 4:55 PM aproximadamente. Este Tribunal pasa a dictar el auto de fundamentación de la decisión tomada en sala con motivo de la Audiencia de Oír al imputado en los términos siguientes y previos el cumplimento de las formalidades de ley que constan en el acta que se levanto al efecto y que forman parte de la presente, lo hace de la siguiente manera:


En su escrito y de manera verbal durante el desarrollo de la audiencia, solicitó el Ministerio Público en su escrito que se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1,2 y 3 del Artículo 250 y 253 del Código orgánico Procesal Penal. Finalizando el titular de la acción Penal se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos, según la versión fiscal: “ En fecha13-04-05, funcionarios de la Policía del Estado Barinas, Comando Metropolitano Norte realizan la aprehensión del imputado WILLIAM ALFREDO OCHOA HERNÁNDEZ, manifiesta que siendo las 4:55 PM, la ciudadana Orglenis del Valle Aranda Rodríguez, en compañía de una compañera de trabajo y de su marido José Gregorio Márquez Aguaje, retira de la entidad Bancaria Banesco, ubicada en el centro de la ciudad la cantidad de Bs 350.000 en efectivo, entregándole dicha cantidad a su marido, y cuando iban caminando por la Avenida Márquez del Pumar, llegando a la parada de busetas, al lado del establecimiento comercial Dorsay, el ahora imputado, se le encima al señor José Márquez y finge que mete un pie en un hueco, apoyándose en el hombro de este y así desviando la atención del ciudadano JOSE MARQUEZ, logro con destreza y astucia sustraerle del bolsillo del pantalón que este portaba el dinero referido, cédula, tarjeta de debito y credenciales propiedad de la ciudadana ORGLENIS DEL VALLE MARQUEZ AZUAJE, quien al observar dicha acción le grita a su esposo que lo están robando y el imputado trata de huir con las personas que lo acompañaban, pero las víctimas lograron detenerlo y entregarlo a los funcionarios policiales, quedando aprehendido por los referidos hechos”.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE CONSTAN EN LA CAUSA

Constan de las actuaciones que produjo el Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado WILLIAM ALFREDO OCHOA HERNÁNDEZ (folio 8 en el acta policial levantada al efecto en fecha 13-04-05 N° 688). Quien posteriormente a su aprehensión fue debidamente impuestos de sus derechos, conforme a lo preceptuado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 09).

No consta de las actuaciones que se haya conseguido en poder del imputado, dentro de sus pertenencias o por lo menos cercano al sitio de su aprehensión, algún bien de los que segundos antes manifiestan las víctimas se apoderó sin su consentimiento ni consta el aprovechamiento del autor del delito de los bienes hurtados de lo contrario, existiría un acta de retención de objetos que momentos antes había sido despojado sin violencia por el imputadazo y otro sujeto.

La víctima ARARANDA DE RODRIGUEZ ORGLENDIS DEL VALLE, en su denuncia, manifestó que a eso de las 5 de la tarde…se encontraba sacando dinero ..y se lo dio al esposo…se dirigieron a la parada que esta en Dorsay, cuando iba llegando a la parada…por un momentote separe d mi amiga y mi marido ya que en la parada había mucha gente (destacado del tribunal) cuando de repente escucho que detrás de mi una persona grita fue cuando observo que mi marido esta ayudando a un señor que había metido un pies en un hueco, fue cuando vi que el mismo señor le estaba metiendo la mano al bolsillo de mi marido y le grite a mi marido que lo estaban robando la plata y las personas que estaban cerca también le gritaban que era un paro, el tipo se paro y le dijo muchas gracias y salio corriendo para luego montarse en una buseta (versión esta que resulta inverosímil, por cuanto si la persona esta emprendiendo la huida luego de haber cometido el delito, lo menos que se le ocurriría es abordar una unidad de transporte colectivo (buseta) pues es un hecho notorio que a esa hora el transito en ese sector de la ciudad es lento y lo más seguro es que esa conducta del delincuente permitiría colaborar con su aprehensión).

El ciudadano MARQUEZ AZUAJE JOSE GREGORIO (esposo de la también víctima) manifiesta que …lo agarro y se lo doy a mi esposa y me fui detrás de otro tipo que estaba con el que me robo, cuando regreso a la esquina mi esposa lo tenía agarrado, versión esta que resulta inverosímil por cuanto es casi imposible de creer que un hombre de la corpulencia del imputado (que presuntamente acababa de delinquir) haya sido dejado bajo la custodia de una mujer quien momentos antes manifestó que le entrego su dinero a su esposo para sentirse más segura, como entonces ahora tiene la fuerza y el coraje para retener a una persona que presuntamente sabe las consecuencias que le esperan por su conducta y no obstante ante ello, pudiendo hacerlo fácilmente no se escapo, mientras su super esposo trataba de aprehender a la otra persona que presuntamente acompañaba al imputado. Por lo que no le atribuye credibilidad a esos dichos a fin de determinar la circunstancia de modo como se verificó la aprehensión del imputado ni para demostrar la supuesta participación que este tuvo en los hechos que en esta audiencia le imputa la representación fiscal.

Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir declaración instruyó al imputado sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, el imputado libre de apremio, coacción y alguno expuso entre otras cosas lo siguiente: “Deseo rendir declaración, Yo venía en el centro ese día de pronto me llega un señor ahí y me dice que yo lo había robado, me agarra iba caminando, me detiene, me sienta en el piso a juro y me da un golpe en la cara me rompe y me agarraron cinco puntos, me montan a una patrulla y la gente gritaban por que le pegan y el señor decía que era funcionario, yo venía inocentemente por la calle y dice el señor que yo lo había robado y no robé a nadie y me llevan para Los Posones zona uno y me dan muchos golpes, que eso ocurrió más adelante de DORSAY, el día miércoles 13 a las 5:00 de la tarde. Diga UD en compañía de quien se encontraba, que venía de su casa e iba a comprar un libro a la librería del centro, que fue golpeado por el señor que me detiene, en la zona uno por los funcionarios que estaban ahí y el señor que me detiene le daba orden que me golpearan, me sacaron de la celda varias veces y me daban patadas y todos me querían golpear. Que para el momento de la detención no le encontraron nada, solo los 30 mil bolívares que tenía para comprar el libro” Esta versión no se contradice con las actuaciones, por cuanto no existe ningún acta de retención de objetos incautados al imputado al momento de la aprehensión. Por lo que en criterio de quien decide, existe la duda razonable, en cuanto a la individualización del imputado como el verdadero autor de los hechos denunciados y que dan origen a la presente decisión, duda esta que siempre debe ser resuelta a favor del imputado, en virtud de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que existe y pesa a su favor por mandato constitucional establecido en el numeral segundo del artículo 49, debe desestimarse como flagrante la desestimación conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto establece la referida disposición que se entenderá por delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, circunstancias o supuestos que no se configuran en la presente causa, por cuanto si bien es aprehendido en el sitio del hecho, se desprende de las actas, que en el lugar había mucha gente y que las víctimas fácilmente pudieron haber confundido al hoy imputado con el verdadero autor, lo que resulta reafirmado y sopesado por el hecho de que en su poder (del imputado) no se consiguieron el dinero ni los otros objetos que segundos antes le fueron hurtados al ciudadano MARQUEZ AZUAJE JOSE GREGORIO

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Analizadas como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público así como de lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia, considera quien decide que efectivamente esta acreditada la comisión de un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y con la conducta realizada por el autor se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico lo que ha producido un desequilibrio en cuanto a los intereses del autor y la sociedad (colectividad) y por cuanto el artículo 2 del texto constitucional establece que Venezuela se ha constituido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, a fin de ejercer la facultad que tiene el Estado Venezolano de intervenir en aquellos casos donde han fallados otros mecanismos de control para tutelar los bienes jurídicos protegidos por el Ordenamiento jurídico. En virtud de lo antes planteado SE COMPARTE LA CALIFICACIÓN atribuida por la representación fiscal a los hechos como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ORDINAL 4 del vigente Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO MARQUEZ y ORGLENIS ARANDA. Se fundamenta la agravante en la peligrosidad del agente, cometido el hecho en un lugar público pues el medio de comisión empleado es el emplear la astucia, el engaño que debe dirigirse únicamente a distraer la atención de la víctima para sustraer de su lugar bienes cuya tenencia posee sin su consentimiento.

SEGUNDO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

La naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indiscutible identificación del imputado, requiere constatación de hechos y para ello es necesario probar una serie (no presumir) de indicios que puedan atribuirse a quien se pretende detener. Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que los hechos ocurridos en fecha 13 de Abril de 2005, en primer lugar no existe certeza en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión y como ocurrieron los hechos que produjeron su aprehensión ni su participación en los mismos; el ciudadano WILLIAM ALFREDO OCHOA HERNÁNDEZ se desplazaba por el sitio del suceso y se dirigía a realizar una compra, en medio de un completo desorden público debido a los hechos que acababan de ocurrir y ante la multitud de público que se encontraban presentes, es posible y aquí surge la duda de quien decide (y así lo considera quien decide) que el imputado, pudo ser confundido con el verdadero autor, es verdad que el imputado, fue aprehendido cerca del sitio donde se cometió el hecho punible cuya comisión le imputa la representación fiscal, a pocos minutos de haberse cometido y no se le consiguieron los instrumentos que nos hagan presumir que es autor o por lo menos participe del delito, POR LO QUE NO DEBE SER DECLARADO COMO FLAGRANTE DICHA APREHENSIÓN Y EN CONSECUENCIA DESESTIMARSE LA SOLICITUD FISCAL, por no estar en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, NO conforman evidencias de su participación en el delito, razón por la cual este Juzgado de Control, DESESTIMA LA CALIFICACIÓN COMO FLAGRANTE DE LA APREHENSIÓN DE WILLIAM ALFREDO OCHOA HERNÁNDEZ, venezolano, cédula de identidad N° 11.883.291, nacido el 21/04/73, Barinas, de 32 años de edad, natural de Barinas, hijo de José de la Paz Ocho (V) y Maria Altagracia Hernández (V), residenciado en el Barrio La Candelaria, Callejón San José, con calle Arzobispo Méndez, Casa N ° 13, Barinas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 4° DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio de JOSE GREGORIO MARQUEZ AZUAJE, en hecho ocurrido el día 13 de Abril del 2005, en la parada de almacén pacheco, ubicada en la Avenida Márquez del Pumar de esta ciudad de Barinas a las 4:55 PM aproximadamente.Y Así se Decide.

TERCERO
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 452 ORDINAL 4° del Código Penal, como se ha indicado en el Capitulo I de esta decisión, cuya acción no esta evidentemente prescrita, también es cierto que de dichas actuaciones NO SURGEN NI EXISTEN ELEMENTOS (serios y suficientes) DE CONVICCIÓN que hagan presumir a quien aquí decide que el imputado WILLIAM ALFREDO OCHOA HERNÁNDEZ, es el autor del mismo por lo que en aplicación de la presunción de inocencia que pesa a su favor y sin perjuicio que si de las investigaciones que adelanta la representación fiscal, surgieren elementos que de manera fundada comprometan su responsabilidad en los indicados hechos, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor de WILLIAM ALFREDO OCHOA HERNÁNDEZ; por cuanto si bien es Cierto esta acreditada la comisión de un tipo penal, cuya acción penal no esta prescrita, no se da el supuesto de la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para presumir que el ciudadano WILLIAM ALFREDO OCHOA HERNÁNDEZ es el autor de los hechos constitutivos de delito, significa esto que por aplicación en contrario de los establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no es procedente decretar ninguna medida de coerción personal (bien sea que implique privación o una menos gravosa) sobre el indicado ciudadano. Y Así se Decide.

CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por cuanto en criterio de este tribunal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, a fin de no cercenar el derechos al Ministerio Público y conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las diligencias de investigación a realizar por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, a fin de determinar la verdad de los hechos y establecer las responsabilidades penales pueden surgir nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del ciudadano WILLIAM ALFREDO OCHOA HERNÁNDEZ e incluso de terceras personas no identificadas hasta la fecha de la presente decisión, a quien se ordena remitir la presente causa a los fines de que prosiga la investigación. Así se declara


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICIÓN COMO FLAGRANTE de la Aprehensión de WILLIAM ALFREDO OCHOA HERNÁNDEZ, venezolano, cédula de identidad N° 11.883.291, nacido el 21/04/73, Barinas, de 32 años de edad, natural de Barinas, hijo de José de la Paz Ocho (V) y Maria Altagracia Hernández (V), residenciado en el Barrio La Candelaria, Callejón San José, con calle Arzobispo Méndez, Casa N ° 13, Barinas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 4° DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio de JOSE GREGORIO MARQUEZ AZUAJE, en hecho ocurrido el día 13 de Abril del 2005, en la parada de almacén pacheco, ubicada en la Avenida Márquez del Pumar de esta ciudad de Barinas a las 4:55 PM aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor de WILLIAM ALFREDO OCHOA HERNÁNDEZ; por cuanto no se da el supuesto de la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para presumir que el ciudadano WILLIAM ALFREDO OCHOA HERNÁNDEZ es el autor de los hechos constitutivos de delito por aplicación en contrario de los establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no es procedente decretar ninguna medida de coerción personal (bien sea que implique privación o una menos gravosa) sobre el indicado ciudadano. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTOORDINARIO, por considerar y a solicitud del representante del Ministerio Público que existen diligencias que practicar en la presente causa, para la búsqueda de la verdad, realización y aplicación de la Justicia en la presente causa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa a los fines de que continué la investigación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de esta decisión. Líbrese las boletas de Libertad y oficios respectivos. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas el diez y seis días del mes de abril de Dos Mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA


SECRETARIO
ABOG.