REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002882
ASUNTO : EP01-P-2005-002882



AUTO POR EL QUE SE DECRETA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN DEL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO


Siendo las 04:28 PM del día 15 de abril de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, se recibe escrito del Fiscal Primero del Ministerio Público a cargo del Abogado ABRAHAN VALBUENA, de dicho escrito se evidencia que solicita a este tribunal, que por estar demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no esta prescrito y merece pena corporal, se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN para los imputados RUBEN DARIO BRIZUELA MOLINA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y RICHARD YAHANNY VALECILLO como COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES. Siendo las 05:00PM, se recibe por ante este despacho dicho escrito constante de 01 folio útil y sus anexos (31 folio), este tribunal previa a la decisión que habrá de recaer en el presente asunto observa:

Se desprende del escrito del solicitante: " cursa investigación por ante esa fiscalía signada con el N° 06-F1-0122-05, por cuanto existen evidencias que señalan a los imputados RUBEN DARIO BRIZUELA MOLINA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y RICHARD YAHANNY VALECILLO como COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES que comprometen su responsabilidad penal en los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES.


previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en agravio de FRANCISCO DANIEL BONILLA SOLIS, en hecho ocurrido el 30-01-05 en la Urbanización La Victoria, Avenida La Candelaria de esta ciudad de Barinas; elementos que están fundamentados de las diligencias adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, por ordenes giradas por el referido despacho y de las que se señalan las siguientes:


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

1.- Acta de Inspección N° 0255 de fecha 30-01-2005, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, en el sitio del suceso, donde se deja constancia entre otras cosas, del lugar del suceso (Urbanización La Victoria, Avenida Candelaria, Vía Pública, de esta ciudad de Barinas) fecha en la que se realizo la inspección(30-01-05) y hora (2:00AM) en la que se realizó la referida diligencia de investigación y se observó para ese momento “ …sobre el pavimento …..el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino….en el bolsillo…del pantalón (del cadáver) ….. una cartera…y al ser examinada…se localizó una cédula a nombre de BONILLA SOLIS FRANCISCO…cédula de identidad N° 16.513.147…. igualmente se deja constancia de la posición y vestimenta del cadáver al momento de la inspección” cursante a los folios 5.

2.-Acta de Inspección N° 0256 de fecha 30-01-2005, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, realizada en la Morgue del Hospital Dr Luis Razzetti de esta ciudad de Barinas, donde se deja constancia entre otras cosas, de la fecha en la que se realizo la inspección(30-01-05) y hora (2:40AM) en la que se realizó la referida diligencia de investigación y se observó para ese momento, “ …. en una camilla de metal, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino…. Identificado como BONILLA SOLIS FRANCISCO DANIEL, cédula N° 16.513.147…al examen externo practicado se observó una herida de un centímetro de longitud, ubicada en la región de la nuca lado derecho, dos heridas de un centímetro de longitud, ubicada en la región subescapular derecho, una herida de un centímetro de longitud, ubicada en la región anterior del brazo derecho, una herida de un centímetro de longitud, ubicada en la región posterior del brazo derecho, una herida de un centímetro de longitud, ubicada en la región deltoidea izquierda, dos heridas de un centímetro de longitud ubicada en la región lateral del brazo izquierdo, una herida de un centímetro de longitud ubicada en la región axilar izquierdo… igualmente se deja constancia de la posición y vestimenta del cadáver al momento de realizar la inspección” (folio 6).

3.- Con la declaración del ciudadano SILVEIRA DELGADO HECTOR JOSE, cursante a los folios 8 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Barinas, el 30-01-05 en la que consta y así lo manifiesta: “ resulta que el día de hoy en horas de la madrugada, estábamos tomando licor en la licorería aladino, ROGER Y PANCHO quien es el occiso, luego nos fuimos por el lado del hospital, a una tasca clandestina sin nombre, que está cerca del canal por la funeraria chinita, luego que llegamos allá y tomamos como 3 o 4 rondas, luego el chamo dijo que eran Bs 35.000, entonces ROGER dijo que lo único que tenía era Bs 10.000, que se había quedado sin plata y que iba a sacar efectivo para pagarle el resto, luego salimos, como a media cuadra llegaron en un carro corola color blanco, y se bajaron dos (destacado del tribunal) y uno de ellos agarro a PANCHO y empezó a discutir con él y el otro que es supuestamente el dueño del bar se quedo hablando con ROGER, y ahí el carro arranco y se fue, luego el tipo le disparo a pancho y nosotros salimos corriendo y los que se bajaron del carro salieron corriendo también…. Que las personas que llegaron estaban en la tasca….que la persona que le disparo a pancho era un chamo de estatura alta, de contextura un poco acuerpado, piel de color blanca, cabello de color negro, que pancho y el sujeto que le disparo discutían por el pago,…que el problema surgió por la cuenta…que escucho tres disparos… que ROGER y el dueño del local conversaban sobre la cuenta..que cree que la persona que le disparo a pancho se regreso para la tasca…que no sabe a quien pertenecía el vehículo en el que llegaron…que el dueño de la tasca no estaba armado..” (folio 08).

4.- Con la declaración del ciudadano BRITO MEJIAS AGDEL JESUS, cursante a los folios 9 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Barinas, el 30-01-05 en la que consta y así lo manifiesta: “ Resulta que yo vendo cervezas en mi casa para rebuscarme la vida ya que no encuentro trabajo y se me hace difícil …bueno lo que paso es que el día de hoy en horas de la madrugada fueron a mi casa unas personas a tomarse unas cervezas, cuando de repente se fueron todos y no me pagaron la cuenta, yo salí a cobrarles la cuenta y en ese momento salieron en un carro de color blanco RICHARD y DARIO y dos más que estaban con los que se fueron sin pagarme, y les dije que me llevaran hasta donde estaban los señores que no me pagaron la cuenta, luego que llagamos allá me baje y estaba conversando con ROGER para pedirle que me cancelará la cuenta y al momento de estar allí, PANCHO desenfunda un arma y el gordo me agarro por detrás y PANCHO avanzó hacia donde esta DARIO, luego yo escucho unos disparos, y el gordo me soltó y salimos todos corriendo y me dirigí hasta mi casa…que PANCHO desenfundo una pistola de color negro..que el gordo lo sujeto por que le quería quitar el teléfono…..que escucho como tres disparos…que se supone que la persona que le disparo a PANCHO fue DARIO por que el se fue a discutir con pancho… que no sabe por que discutían… que no sabia que Darío tenía un arma de fuego… que ROGER le manifestó que le iban a pagar la cuenta…que la actitud del occiso en su residencia era normal…que no sabe que dirección tomo Darío después de los disparos..que se supone que el vehículo era de Richard…que el estaba de espalda cuando escucho los disparos..” (FOLIO 9).

5.- Con la declaración del ciudadano BUENAÑA VARELA ROGER ALEXANDER, cursante a los folios 10 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Barinas, el 30-01-05 en la que consta y así lo manifiesta: “ Resulta que el día de hoy, en horas de la madrugada estábamos tomando licor HECTOR Y PANCHO ..por los lados del hospital, cuando de repente fuimos a tomar a un bar clandestino..que esta cerca del canal por la funeraria chinita, luego que llegamos allá no encontramos con un chamo que dijo ser el dueño y nos dijo que entráramos y empezamos a beber, luego empezó a llegar gente rara al ver esto le dije a los muchachos que nos fuéramos y cuando pedí la cuenta le dije que ya venía por que iba a buscar plata ya que no tenía suficiente dinero, luego que estamos afuera nos llegó un chamo en una bicicleta y me dijo que pagará la cuanta que debía Bs. 35.000 y yo le dí Bs 10.000, y le dije que ya venía que le dijera al dueño que me conoce que yo le pagaba, luego seguimos caminando y llego un corola blanco, dos sujetos uno de estos es el dueño del negocio y otro tipo, luego que estoy hablando con en dueño de la tasca acerca de la cuenta, PACNCHO estaba discutiendo con el otro sujeto y de repente este sujeto saco un arma de fuego y le disparo a PANCHO al ver eso HECTOR y yo salimos corriendo…que cree que a esa persona le dicen EDUAR y el otro sujeto no se quien es…que la persona que le disparo a pancho era una persona un poco acuerpada, de piel blanca, cabello color negro…que parece que el arma fuera una pistola…que no sabia por que discutía PANCHO y este sujeto..que todo fue por la cuenta…que escucho como tres disparos…que conversaba sobre la cuenta con el dueño del local y ahí fue cuando sonaron los disparos…que el sujeto se regreso para la tasca….que no sabe de quien era el vehículo..que el dueño del bar no portaba armas de fuego. FOLIO 10

6.- Con la declaración del ciudadano ANDRADE JOSE ALEXANDER, cursante a los folios 14 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Barinas, el 30-01-05 en la que consta y así lo manifiesta: “…yo me encontraba con CARLOS ANTONIO ingiriendo licor en la tasca que esta ubicada en la Urbanización la Victoria, cuando observe que PANCHO, HECTOR Y EL MARACUCHO se fueron de la tasca y al rato llegó el dueño y nos dijo que todos nos retiráramos… que ha pancho le dispararon por que no había pagado la cuenta en la tasca..” (FOLIO 14)

7.- Con la declaración del ciudadano CASTRO NOVOA CARLOS ANTONIO, cursante a los folios 15 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Barinas, el 30-01-05 en la que consta y así lo manifiesta: “…yo me encontraba con ALEXANDER ingiriendo licor en la tasca que esta ubicada en la Urbanización la Victoria, a eso de media hora llegaron PANCHO, HECTOR Y otro muchacho que no conozco, y ellos nos dijeron que se iban y al rato llegó el dueño y saco a todo el mundo… que ha pancho le dispararon por que no había pagado la cuenta en la tasca..” (FOLIO 15)

8.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 31/2005 de fecha 30-01-2005 practicado al cadáver de BONILLA SOLIS FRANCISCO JAVIER realizado por la patólogo MARISELA ACOSTA, del que consta que se trata de: “..Cadáver masculino…quien presenta: I.- Cuatro heridas producidas por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego. A) Orificio de entrada ….irregular, halo de excoriación…en la región supra clavicular derecha a…del borde de la clavícula derecha, a 9 cms del hombro, con orificio de salida en la misma región supra clavicular a 2,5 cms del orificio de entrada (lesión en sedal), con entrada en la base de la cara lateral externa del cuello, en donde se aprecia un área de dispersión de tatuaje de pólvora …sin orificio de salida abotonada en la cara contra lateral del cuello…del pabellón auricular izquierdo, en las partes blandas….El proyectil al entrar al cuello produce, lesiona las estructuras de la parte posterior de columna ….CAUSA D ELA MUERTE Hemorragia interna severa, anemia aguada severa por perforación del cayado aortico porción descendente debido al paso de proyectil (único disparado por arma de fuego)..” (FOLIO 20)


Pues bien, de las antes referidas actuaciones, al ser analizadas y concatenadas entre sí, sirven para acreditar: 1.- La muerte violenta de BONILLA SOLIS FRANCISCO DANIEL, producida por el proyectil de un arma de fuego; 2.- Que el arma cuyo proyectil ocasionó la lesión, que en definitiva ocasiono la muerte, fue accionada por una persona que (de las investigaciones adelantadas por la representación fiscal) resultó identificada como RUBEN DARIO BRIZUELA MOLINA; 3.- Que el motivo por el cual RUBEN DARIO BRIZUELA MOLINA le disparo a BONILLA SOLIS FRANCISCO JAVIER fue por que el hoy occiso en compañía de otras personas, abandonaron un expendio clandestino de licor ubicado en la Avenida Victoria de esta ciudad de Barinas sin cancelar una deuda, que ascendía a la cantidad de Bs. 35.000; 4.- Que era por la referida deuda que el agresor y el hoy occiso establecieron una conversación, la que luego se torno en discusión sin que la misma adquiriera la magnitud de justificar la conducta del agresor RUBEN DARIO BRIZUELA MOLINA; 5.- Consta que los hechos ocurrieron en la Urbanización La Victoria, Avenida Candelaria, Vía Pública, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; 6.- Que los antes indicados hechos ocurrieron en fecha 30-01-05; siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana; 7.- Que esas dos personas que llegaron a cobrarles la deuda fueron el dueño de la tasca y RUBEN DARIO BRIZUELA MOLINA, que mientras el dueño de la tasca se quedo conversando con Roger sobre la cuenta y el otro que llegó con el dueño de la tasca fue el ciudadano RUBEN DARIO BRIZUELA MOLINA quien le disparo a PANCHO, ocasionándole le herida por arma de fuego que le produce la muerte.


CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

1.- DEL DELITO DE HOMICIDIO CALITIFCADO

Atendiendo a la normativa sustantiva penal establecida en los artículos 408 que establece que en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes: 1° 15 a 25 años de presidio a quien cometa el homicidio por… motivos fútiles. Por su parte el artículo 407 del Código Penal prevé y sanciona el delito de Homicidio que se configura cuando de manera intencional se da muerte a alguna persona. El homicidio intencional simple es la muerte de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra muerte física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. Hay una serie de circunstancias que analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez en la tarea de realizar tal determinación, como lo son, la ubicación de las heridas el instrumento empleado y es necesario que la muerte sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente, la conducta del agente debe ser por si sola, plenamente suficiente para causar la muerte y debe existir una relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo. Califica el homicidio el hecho de que sea cometido por motivos insignificantes. (tal como lo señala el autor patrio Hernando Grisanti Aveledo en su Manual de derecho penal, parte especial).

Desde el punto de vista Jurídico, delito es toda CONDUCTA HUMANA que el legislador sanciona con una pena TIPICIDAD, como consecuencia del principio nullum crimen sine lege consagrado en el artículo 1 del Código Penal, pero debe además debe tratarse de una conducta humana voluntaria INJUSTA, que es lo que se denomina doctrinariamente como ANTIJURIDICIDAD y esa conducta erigida en un hecho típico debe resultar CULPABLE. En atención a las consideraciones de hecho y de derecho, corresponde a quien decide subsumir las indicadas categorías dogmáticas en los hechos expuesto por el Representante del Ministerio Público y los hechos que constan y de evidencian de la investigación por el adelantada.

De las actuaciones que presentó el Ministerio Público adjunto a su solicitud, puede evidenciarse que se esta en presencia de un hecho típico, por estar descrito en el tipo legal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, lo que se evidencia de Acta de Inspección N° 0255 de fecha 30-01-2005, Acta de Inspección N° 0256 de fecha 30-01-2005, declaración del ciudadano SILVEIRA DELGADO HECTOR JOSE, la declaración del ciudadano BUENAÑA VARELA ROGER ALEXANDER la declaración del ciudadano CASTRO NOVOA CARLOS ANTONIO PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 31/2005 de fecha 30-01-2005 practicado al cadáver de BONILLA SOLIS FRANCISCO JAVIER realizado por la patólogo MARISELA ACOSTA. Se evidencia que el día 30 de enero de 2004 en Urbanización La Victoria, Avenida Candelaria, Vía Pública, de esta ciudad de Barinas, siendo las dos de la mañana aproximadamente, DARIO fue la persona (que posteriormente quedó identificada como RUBEN DARIO BRIZUELA MOLINA, que mientras el hoy occiso y otros se desplazaban por la avenida cancelaría, luego de haberse retirado de un sitio donde venden cerveza sin cancelar una cuenta de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES, lo intercepto, discutió con el occiso por la deuda que había dejado luego de haber consumido varias cervezas y fue RUBEN DARIO BRIZUELA MOLINA quien desenfundo un arma y disparo en contra de la humanidad del hoy occiso, ocasionándole la muerte de manera instantánea Estos hechos configuran la realización de una conducta humana voluntaria que lesiono un bien tutelado por el ordenamiento jurídico penal y que está previsto como punible en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano

Corresponde luego comprobar si el hecho típico cometido es o no conforme a derecho, por que haya obrado una Causa de Justificación, pues bien, analizadas como han sido las actuaciones que cursan en la causa y de la que de ellas se evidencia, NO CONSTA ni hacen por lo menos presumir (juris tantun) fundadamente que la persona que disparo el arma en contra de la humanidad del ciudadano FRANCISCO DANIEL BONILLA SOLIS, lo hizo amparado en alguna de los supuestos establecidos en los artículos 65 del código Penal. Consta que RUBEN DARIO BRIZUELA MOLINA, mientras el hoy occiso y otros se desplazaban por la avenida candelaria, luego de haberse retirado de un sitio donde venden cerveza sin cancelar una cuenta de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES, lo interceptó, discutió con el occiso por la deuda que había dejado luego de haber consumido varias cervezas y fue RUBEN DARIO BRIZUELA MOLINA quien desenfundo un arma y disparo en contra de la humanidad del hoy occiso, ocasionándole la muerte de manera instantánea; sin haber mediado agresión ilegítima de parte del occiso hacia su agresor por lo que al no mediar esta no era necesario emplear el medio (arma) para repeler la agresión que nunca se dio, ni tampoco consta fehacientemente que el occiso haya realizado alguna conducta previa al momento de su muerte que haya hecho suponer a su agresor que se encontraba en estado de incertidumbre, temor o terror.

Comprobado que el hecho es típico y antijurídico, hay que ver si el autor se ese hecho es o no culpable, es decir, si posee las condiciones mínimas indispensables para atribuirle ese hecho, no surgen de las actuaciones ningún elemento serio que haga presumir a quien decide que estamos en presencia de circunstancias que excluyen la culpabilidad del imputado RUBEN DARIO BRIZUELA MOLINA, por haberse configurado alguno de los supuestos que conforme a nuestro ordenamiento jurídico penal excluyan la culpabilidad.

De las actuaciones que cursan en la causa y específicamente de la autopsia practicada al cadáver de FRANCISCO DANIEL BONILLA SOLIS se produjo por Hemorragia interna severa, anemia aguada severa por perforación del cayado aortico porción descendente debido al paso de proyectil (único disparado por arma de fuego), deviniendo aquí la relación de causalidad necesaria para imputar la conducta que ocasiono la muerte del hoy occiso a los imputados RUBEN DARIO BRIZUELA MOLINA.

Atendiendo siempre que durante la presente etapa solo se debe exigir que este demostrada la realización de la conducta humana voluntaria tipificada como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal (tipo) y en cuanto a los elementos relativos a la antijuridicidad y culpabilidad no se exige la plena comprobación por aplicación del principio de inocencia que siempre existe a favor del imputado, solo basta o se exige, la existencia de fundados elementos de convicción como para comprometer la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad penal de los imputados, pues por existir en nuestro sistema un Proceso Penal Acusatorio será en la etapa de juicio donde se hace necesario demostrar los extremos en último termino mencionados (antijuridicidad y culpabilidad) o excepcionalmente sin necesidad de la realización del Juicio (Supuesto de Admisión de Hechos).

2.- DE LA PARTICIPACIÓN EN EL DELITO

En relación a este aspecto, me permito señalar lo que al respecto sostiene Alberto Arteaga Sánchez, en su Derecho Penal Venezolano, Novena Edición: La participación en el delito, en un sentido estricto, surge cuando en la realización de un hecho punible interviene otra persona (s) además del autor; el artículo 83 del Código Penal prevé la figura del COOPERADOR INMEDIATO, como fórmula de extensión de la Responsabilidad Penal.
Pero se requiere que se den algo que la doctrina a dado en llamar EXIGENCIAS GENERALES, siendo una de ellas LA EXTERIORIZACIÓN DEL HECHO pero además la conducta del partícipe realmente debe SER EFICIENTE, realizarse, constituirse en una efectiva ayuda para la comisión del hecho, por lo que, debe considerarse eficaz, no sólo el hecho sin el cual el resultado, no se habría producido, sino también cualquier hecho sin el cual no se habría verificado la concreta actividad ejecutiva como efectivamente se verificó por lo que también debe tenerse como eficaz el hecho cuya ausencia habría traído como consecuencia que fuese diverso el comportamiento de los restantes participantes.
La participación, no sólo exige que se concurra objetivamente en un mismo hecho, sino que también se exige que el partícipe intervenga con conciencia del hecho común, es decir, se requiere que el hecho sea común subjetivamente, es necesario que la intervención de las diversas personas se realice “en ayuda”. Debe darse una coincidencia interna de voluntades, hacia el hecho común, siendo suficiente la coincidencia de colaborar para la realización de un hecho. De esta exigencia, surge como consecuencia que no siempre al producirse un hecho por la acción de varios sujetos cabe hablar de participación, si no media esta conciencia de culpabilidad. La participación supone la convergencia voluntaria en orden a la realización del propósito delictivo común, que de alguna manera se coopere con la conducta principal del autor. La participación del Cooperador Inmediato, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que puede apreciarse que el comportamiento del Cooperador Inmediato, se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor y en virtud de ello deben ser sancionados con la misma pena. La sola presencia preordenada en el lugar del delito, que tenga un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación en calidad de COOPERACIÓN INMEDIATA.

Pues bien, en atención al criterio sustentado por el tratadista Alberto Arteaga Sánchez, en su Derecho Penal Venezolano, en las líneas anteriores, que comparte quien decide, es necesario dejar establecido, si la conducta realizada por RICHARD YAHANNY VALECILLO durante la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES cometido por el imputado RUBEN DARIO BRIZUELA MOLINA en agravio de BONILLA SOLIS FRANCISCO JAVIER, hecho ocurrido en la Urbanización La Victoria, Avenida Candelaria, Vía Pública, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30-01-05, siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana; puede ser encuadrada dentro de la norma penal establecida en el artículo 83 del Código Penal, para ello se tendrá en consideración de hecho que constan de las actuaciones cursantes en la causa y las de derecho antes indicadas.

En atención de lo antes expuesto, se evidencia que los testigos presénciales manifiestan que llegaron dos personas en el carro y solo uno de ellos (el dueño de la tasca) manifiesta que esa persona era RICHARD YAHANNY VALECILLO, por otra parte, tenemos que los demás testigos manifiestan que esas dos personas eran el dueño de la tasca. Ninguno de los dichos de los testigos presénciales permiten inferir que la conducta del ciudadano RICHARD YAHANNY VALECILLO realmente fue EFICIENTE como para constituirse en una efectiva ayuda para la comisión del hecho, de tal modo que la ausencia de su conducta ( la de RICHARD YAHANNY VALECILLO) habría traído como consecuencia que fuese diverso el comportamiento del autor, no existe evidencia que me haga presumir que se dio esa coincidencia interna de voluntades, hacia el hecho común, ni tampoco consta que la sola presencia del ciudadano RICHARD YAHANNY VALECILLO en el lugar del delito, haya tenido un papel de utilidad para su ejecutor, prestando seguridad, guía, intimidación o de respaldo, por cuanto ninguno de los testigo lo señala como que efectivamente estaba presente en el sitio, a excepción del dueño de la tasca, ni tampoco nadie lo señala que su conducta era intimidante hacia la víctima bien en su actitud o que portara algún tipo de arma que pudiera causar incertidumbre o temor en la hoy víctima.

En atención a las anteriores consideraciones, estima quien decide que de la causa y los elementos que en ella obran NO SURGEN SUFICIENTES ELEMNTOS QUE COMPROMETAN LA RESPOSABILIDAD PENAL del ciudadano RICHARD YAHANNY VALECILLO como para decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la consiguiente Orden de Aprehensión, lo que no impide que si de las investigaciones que adelanta la representación fiscal, surgieran nuevos elementos incriminatorios pueda variar los fundamentos para la presente negativa, es por lo que la decisión que habrá de recaer versará exclusivamente en relación al imputado RUBEN DARIO BRIZUELA MOLINA, cuya responsabilidad si resulta comprometida de dichas actuaciones.

3.- DE LAS SUPUESTOS QUE JUSTIFICAN LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal determinar si en el caso bajo análisis, resultan acreditadas las circunstancias a que refiere el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial de Libertad y consiguiente Orden de Aprehensión de los imputados RUBEN DARIO BRIZUELA MOLINA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y RICHARD YAHANNY VALECILLO como COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal en agravio de BONILLA SOLIS FRANCISCO JAVIER. La privación judicial preventiva de libertad, podrá ser decretada por el juez de control, sin embargo se exige, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos, sin los cuales no podrá ser decretada la Privación de Libertad.

Debe resultar demostrada la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez (como interprete de la norma), quien debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho o recaen sobre él elementos de convicción suficientes y razonables, emanados estos elementos de convicción de hechos o informaciones adecuadas para convencer aun observador objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha cometido un hecho encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto (imputado) es el autor o partícipe en ese hecho. Este supuesto se encuentra satisfecho en relación al imputado RUBEN DARIO BRIZUELA MOLINA no ocurre lo mismo en relación al imputado RICHARD YAHANNY VALECILLO. Resulta acreditada la comisión de un hecho punible (HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal) cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 30-01-2005, no habiendo transcurrido el tiempo necesario para que opere la PRESCRIPCIÓN D ELA ACCIÓN PENAL.

En cuanto al extremo consistente en fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. No se trata de la plena prueba, sino como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. No es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el. Este supuesto se encuentra satisfecho en relación al imputado RUBEN DARIO BRIZUELA MOLINA no ocurre lo mismo en relación al imputado RICHARD YAHANNY VALECILLO. También resulta acreditada la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RUBEN DARIO BRIZUELA MOLINA ha sido el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal en agravio de BONILLA SOLIS FRANCISCO JAVIER. POR EL CONTRARIO DE ESTAS ACTUACIONES NO resulta acreditada la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICHARD YAHANNY VALECILLO ha sido partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal en agravio de BONILLA SOLIS FRANCISCO JAVIER

Otro extremo que debe resultar acreditado, para que proceda la medida bajo análisis, consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Este supuesto se encuentra satisfecho en relación al imputado RUBEN DARIO BRIZUELA MOLINA no ocurre lo mismo en relación al imputado RICHARD YAHANNY VALECILLO. Por cuanto la conducta evidenciada por el imputado RUBEN DARIO BRIZUELA MOLINA, deja claramente ver su voluntad de no someterse a los efectos del proceso, por cuanto que, después de haber transcurrido más de tres meses no ha comparecido ante las autoridades. También resulta acreditada la Presunción razonable de peligro de fuga en relación al imputado RUBEN DARIO BRIZUELA MOLINA (presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, atendiendo a las siguientes circunstancias: La pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante la investigación que hace ver su voluntad de NO someterse a la persecución penal.


Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y derecho, analizadas y valorados como han sido los instrumentos producidos por el Ministerio Público, junto a su solicitud, y que esta sentenciadora le merecen toda credibilidad, existen suficientes elemento de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito imputado y satisfechos como están los supuestos exigidos de manera concurrente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem en relación al imputado RUBEN DARIO BRIZUELA MOLINA, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, y con miras a la búsqueda de la verdad para lograr la realización de la Justicia fin último del derecho, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y en consecuencia decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RUBEN DARIO BRIZUELA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 14.550.694, de 25 años de edad, residenciado en la Urbanización Las Lomas de Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. Se ordena librar la respectiva Orden de aprehensión. Y en atención a las consideraciones expuestas en el texto de esta decisión SE NIEGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano RICHARD YAHANNY VALECILLO por lo que NO SE ORDENA LIBRAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN SU CONTRA. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RUBEN DARIO BRIZUELA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 14.550.694, de 25 años de edad, residenciado en la Urbanización Las Lomas de Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal en agravio de BONILLA SOLIS FRANCISCO JAVIER en hecho ocurrido el 30-01-05 a las 2 am aproximadamente en la Avenida Victoria de esta ciudad de Barinas. SEGUNDO: Por cuanto el imputado se encuentra en libertad se ORDENA expedir la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN contra el imputado RUBEN DARIO BRIZUELA MOLINA, ya identificado. TERCERO: SE NIEGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano RICHARD YAHANNY VALECILLO por lo que NO SE ORDENA LIBRAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN SU CONTRA. CUARTO: El tribunal hace del conocimiento del Ministerio Público y de los funcionarios encargados de materializar dicha orden que una vez materializada la aprehensión del antes indicado ciudadano, debe ser CONDUCIDO INMEDIATAMENTE hasta la sede de este Tribunal para resolver en presencia del imputado, su defensor, el Ministerio Público y el representante de la víctima, sobre la continuación o cese de la medida aquí decretada, o sustituirla por otra menos gravosa. Dicho Procedimiento será realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, sub-Delegación Barinas.

La anterior decisión tiene como fundamento lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Solicitante y librese la respectiva Orden de Aprehensión, remítase con oficio al Fiscal Primero del Ministerio Público la correspondiente orden de aprehensión junto con la presente causa, quedando como carga de la representación fiscal el presentar las actuaciones ante el tribunal una vez que sea materializada la aprehensión aquí decretada.

Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veinte días del mes de abril de 2005.
La Juez de Control N° 4

Abog. Luzmila Mejías Peña La Secretaria