REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000711
ASUNTO : EP01-P-2003-000711



REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN


Siendo que para el día 21 de abril de 2003, estaba fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa N° EP01-P-2003-000711, seguida en contra de los imputados JOSE GREGORIO CARRILLO COLMENARES Y MARIN ORLANDO ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 6 Ord. 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Eduardo Torres Riera; a quien la Fiscalia Décima acusó en fecha 06 de Enero de 2004, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, verificada como fue la presencia de las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar y previó al llamando que hicieran los alguaciles del tribunal, comparecieron la representante del Ministerio Público, abogado RAFAEL IZARRA, el imputado ORLANDO MARIN ROJAS, la víctima no compareció no obstante haber sido notificada, tampoco COMPARECIÓ el co-imputado JOSE GREGORIO CARRILLO COLMENARES. Motivo por el que la representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre el imputado y en consecuencia se libre la respectiva Orden de Aprehensión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 en su último aparte de la precitada norma, por cuanto el mismo no ha comparecido a las fechas fijadas para la celebración de la audiencia preliminar, y por cuanto se observa que no ha sido presentado acto conclusivo en relación al co-imputado MARIN ORLANDO ROJAS, de conformidad con lo establecido en l artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le conceda un plazo de TREINTA DIAS al los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.

El tribunal oída la solicitud de la representante de la vindicta pública y en atención a lo establecido en el artículo 26 del texto constitucional y a fin de decidir sobre la solicitud acordó efectuar una revisión en la presente causa y al efecto constató que:

1) En fecha 06 de Diciembre de 2003 fueron presentados ante este tribunal los imputados JOSE GREGORIO CARRILLO COLMENARES Y MARIN ORLANDO ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 6 Ord. 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Eduardo Torres Riera (folio 2 y 3), siendo calificada como flagrante dicha aprehensión en fecha 07-12-03, por este tribunal por el delito de y en la misma oportunidad decreto a su favor MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. (Folios 20 al 24).

2) En fecha 04 de enero de 2004, la fiscalia Primera, representada por la abogado BELKIS AGRINZONES DE SILVA, presentó el respectivo acto conclusivo en contra del co imputado JOSE GREGORIO CARRILLO COLMENARES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 6 Ord. 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Eduardo Torres Riera, la fiscalia no presentó acto conclusivo para el co-imputado ORLANDO MARIN ROJAS (folios 60 al 64). En fecha 13-01-04 se decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la Libertad a favor del imputado ORLANDO MARIN ROJAS (folios 8 al 69) y el 10-6-4) de decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la Libertad a favor del imputado JOSE GREGORIO CARRILLO COLMENARES (folio 160 al 162)


3) En fecha 20 de Enero de 2004, este tribunal en virtud de la acusación presentada en esta causa, procedió a fijar AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 09-02-04 a las 10AM, acordando las notificaciones de las partes para dicha audiencia. En su oportunidad se libraron las respectivas boletas de notificaciones de las partes para que concurrieran a dicha audiencia y llegada la oportunidad solo compareció la representante del Ministerio Público y la defensa privada Rafael Mitilo, por lo que se procedió a fijar nueva oportunidad para el día 01-09-04 a las 10am, oportunidad en la solo comparecieron todas las partes excepto la víctima por lo que se fijo nueva oportunidad para el 30-09-04 a las 10am; llegada la oportunidad solo compareció la representante del Ministerio Público y la defensa privada Rafael Mitilo, por lo que se procedió a fijar nueva oportunidad para el día 01-09-04 solo compareció la representante del Ministerio Público y se fijo para el 10-11-04, pero no hubo audiencia y se fijo para el 14-12-04 y para esa fecha solo compareció el co imputado ORLANDO MARIN ROJAS, fijándose nueva oportunidad para el 03-02-05 no se realizó la audiencia a solicitud del defensor privado por desconocer el contenido de las actas en virtud de su nueva designación, comparecieron ambos imputados, fijándose para el día 13-03-05, oportunidad en la que solo compareció el imputado MARIN ORLANDO ROJAS, procediéndose a fijar nueva oportunidad para el 21-04-05 a la que solo asistió el imputado MARIN ORLANDO ROJAS.


Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y de una revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que los imputados JOSE GREGORIO CARRILLO COLMENARES no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este tribunal al momento de decretar a su favor una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y el imputado MARIN ORLANDO ROJAS ha cumplido con las presentaciones de manera parcial, sin embargo en virtud de que no existe acto conclusivo en relación a este último la decisión que habrá de recaer solo versará sobre el imputado JOSE GREGORIO CARRILLO COLMENARES, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia de igual manera que con su conducta, el imputado evidencia la falta de voluntad de este para someterse al proceso penal que en su contra se lleva por ante este tribunal, Conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se obligo a presentarse ante el tribunal en las oportunidades que este señale a cuyos efectos aporto una dirección donde el tribunal los ha notificado para la celebración de la Audiencia Preliminar (suspendida en varias oportunidades por incomparecencia de este).

Establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituid en querellante, en los siguientes casos: Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite, cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. De las circunstancias de hecho y de derecho antes planteadas, se evidencia que la conducta desplegada por el imputado GREGORIO CARRILLO COLMENARES, durante el presente proceso, evidencia su falta de voluntad de someterse al proceso lo que configura INCUMPLIMIENTO SIN MOTIVO JUSTIFICADO, UNA CUALQUIERA DE LAS PRESENTACIONES A QUE ESTÁ OBLIGADO, y en atención de lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional que garantiza un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, lo que hace procedente declarar con lugar la solicitud de REVOCATORIA DE LA MEDIDA CUATELAR impuesta al imputado JOSE GREGORIO CARRILLO COLMENARES, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13501288, electricista, nacido el 18/04/77, Barinas, estudió hasta 4° año de bachillerato, hijo de María Colmenares (V) y de José Carrillo (V), residenciado en Urbanización Negro Primero, calle principal casa N° 48, Barinas, interpuesta de manera verbal en fecha 21-4-05 por la representación fiscal, en consecuencia y por cuanto el imputado JOSE GREGORIO CARRILLO COLMENARES, se encuentra en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN y remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delegación Barinas a los efectos de que materialice la referida orden de aprehensión y una vez aprehendidos el imputado será puesto a la orden de este tribunal INMEDIATAMENTE a los fines de proceder a fijar AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, en atención a que la presente orden de aprehensión se libra por REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR. Materializada como sea la aprehensión del imputado se procederá a fijar audiencia preliminar en virtud de que no existe acto conclusivo en relación al co imputado MARIN ORLANDO ROJAS y en consecuencia no se esta violando el debido proceso y por cuanto en el Ministerio Público solicito un lapso de 30 días para presentar el acto conclusivo en relación a MARIN ORLANDO ROJAS,por considerarlo procedente se acuerda en conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: REVOCA LA MEDIDA CUATELAR impuesta al co imputado JOSE GREGORIO CARRILLO COLMENARES, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13501288, electricista, nacido el 18/04/77, Barinas, estudió hasta 4° año de bachillerato, hijo de María Colmenares (V) y de José Carrillo (V), residenciado en Urbanización Negro Primero, calle principal casa N° 48, Barinas, a quien la Fiscalia Primera acusó en fecha 04 de enero de 2004 al imputado JOSE GREGORIO CARRILLO COLMENARES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 6 Ord. 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Eduardo Torres Riera y por cuanto el mismo se encuentra en libertad SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN y remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delegación Barinas a los efectos de que materialice orden aquí acordada y una vez aprehendidos los acusados, serán puestos a la orden de este tribunal INMEDIATAMENTE a los fines de proceder a fijar AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, en atención a que la presente orden de aprehensión se libra por REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR a los fines de proceder a fijar AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, Materializada como sea la aprehensión del imputado se procederá a fijar audiencia preliminar. SE CONCEDE un lapso de treinta días al Fiscal Primero del Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo en relación a MARIN ORLANDO ROJAS, por considerarlo procedente se acuerda en conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4 (s)

ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA


SECRETARIO