REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002887
ASUNTO : EP01-P-2005-002887


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

JUEZ ACTUANTE: Abog. LUZMILA MEJIAS PEÑA
FISCAL SEGUNDO: Abog. XIOMARA OCANDO
DEFENSOR: Abog HILDEBRANDO SCHWAEZENBERG
IMPUTADO: FREDDY DANIEL GRISMAN
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: Abog NORIS ROMERO


Vista la solicitud presentada por el abogado XIOMARA OCANDO en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: FREDDY DANIEL GRISMAN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en hecho ocurrido el día 15 de Abril del 2005, en Calle Mérida de esta ciudad de Barinas (cerca del ambulatorio de los Pozones) del Estado Barinas, siendo las 11:30M aproximadamente. Este Tribunal pasa a dictar el auto de fundamentación de la decisión tomada en sala con motivo de la Audiencia de Oír al imputado en los términos siguientes y previos el cumplimento de las formalidades de ley que constan en el acta que se levanto al efecto y que forman parte de la presente, lo hace de la siguiente manera:

En su escrito y de manera verbal durante el desarrollo de la audiencia, solicitó el Ministerio Público en su escrito que se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1,2 y 3 del Artículo 250 y 253 del Código orgánico Procesal Penal. Finalizando el titular de la acción Penal se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por los hechos ocurridos, según la versión fiscal: “En fecha15-04-05, funcionarios de la Comandancia de Policía del Estado Barinas, Comando Metropolitano Norte, realizan la aprehensión del imputado FREDDY DANIEL GRISMAN, pues al ser sometidos (conforme a las previsiones establecidas en los artículos 205 y 207 del código Orgánico Procesal Penal) a una revisión personal, se consiguió en la pretina del pantalón que cargaba puesto un arma de fuego (revolver) calibre 38, marca amadeo rossi SA, made in Brasil Interarm, color cromado con empuñadura de material sintético color negro, serial W494813, Serial de Tambor 9648 contentiva de cinco balas, dos marcas cavin, dos marcas Special, una marca Winchester, todos sin percutir, motivo por el que procedieron a aprehenderlo los funcionarios por no justificar la tenencia del arma con el debido porte que le quitaría el carácter de antijuridicidad al hecho. ..”


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE CONSTAN EN LA CAUSA

De las actuaciones constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado FREDDY DANIEL GRISMAN CAMEJO, quien dijo ser venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 16.372.447 (NO LA PORTA), ayudante de albañilería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 2-9-83, quien es hijo de Carmen Teresa Camejo Peña y José Alberto Grisman Alguello, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 2, etapa 2, calle 4, Casa N ° 24, Barinas, lo que hace presumir fundadamente a quien decide que fue esta la persona que realizó la conducta tipificada como delito en el artículo 277 del Código Penal y encuadrada en la figura jurídica de DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Versión esta (en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión) que fue corroborada por los funcionarios y el ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ BRICEÑO (folio 5). No resultando desvirtuadas durante esta audiencia, sino corroboradas por la versión dada por el imputado quien declaro durante la audiencia de presentación (folio 17 del acta de presentación) por lo que a este tribunal le merece credibilidad y así se declara.

Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir declaración instruyó al imputado sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, quien libre de apremio, coacción expuso: Me encontraba por los lados del liceo Manuel Palacio por el estacionamiento, en el monte había un revolver, llegue lo agarre y lo guarde por que iba a ciudad Bariná a cobrar unos reales de la semana del trabajo, me monté en un taxi y el taxista se puso nervioso se detuvo en el kiosco José Antonio Páez, allí llamó a una comisión de la policía y me dijo que no podía hacerme la carrera me devolvió diez mil bolívares que le había dado y me fui y agarre otro taxi cundo me llegó la comisión de la policía y cuando me estaba montando me detienen, luego me llevaron para la zona 1 y después me sacaron y me recorrieron por la ciudad, me golpearon y que tenía que decir que yo estaba robando al taxista y luego me volvieron a llevar y le dijeron que dijera que lo había robado y dijo que solo él sospechaba que yo andaba armado y me tuvieron hasta horita. Seguido interroga la defensa, la fiscal no interrogó. Diga UD para donde iba el viernes a 10 de la mañana. R. Me dirigía a la Ciudad Barinas, solo cuando iba me encontré el revolver y me monté en el taxi. Diga UD fue golpeado por la comisión policial. R. Si, por todo el cuerpo y las orejas y presentas hematomas en la oreja derecha, glúteo izquierdo y parpado del ojo izquierdo. Diga UD donde trabaja. R. Estaba laborando en el liceo Barinas con el ingeniero Silvío. Diga UD tiene hijos. R. Si y estoy ajuntado. (folio 17). Estando debidamente juramentado el defensor privado HILDEBRANDO SCHWAEZENBERG, quien solicito se decretará a favor del imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD.







CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

PRIMERO
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Analizadas como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, así como de lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia, considera quien decide que efectivamente esta acreditada la comisión de un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y con la conducta realizada por el imputado FREDDY DANIEL GRISMAN CAMEJO, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 16.372.447, ayudante de albañilería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 2-9-83, quien es hijo de Carmen Teresa Camejo Peña y José Alberto Grisman Alguello, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 2, etapa 2, calle 4, Casa N ° 24, Barinas, se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico por el ordenamiento jurídico lo que ha producido un desequilibrio en cuanto a los intereses del imputado y de la sociedad y por cuanto el artículo 2 del texto constitucional establece que Venezuela se ha constituido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, a fin de ejercer la facultad que tiene el Estado Venezolano de intervenir en aquellos casos donde han fallados otros mecanismos de control para tutelar los bienes jurídicos protegidos por el Ordenamiento jurídico. Es por lo que pasa a encuadrarlos en una norma jurídica y los hechos se califican hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del vigente Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Los funcionarios y personas que realizaron la aprehensión son testigos presénciales de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió la aprehensión del hoy imputado, presenciaron el momento en el que el imputado portaba dentro de sus ropas el arma que manifiesta haberse encontrado, por consiguiente fue el quien realizó la conducta punible consistente en el porte ilícito de la misma al no presentar el respectivo permiso que lo autorizaba para cargarla con él.

SEGUNDO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que los hechos ocurridos en fecha 15 de Abril de 2005, a las 11:30A M, el ciudadano FREDDY DANIEL GRISMAN CAMEJO, quien manifestó que portaba dentro de sus ropas el arma por haberse encontrado la misma, al no presentar el respectivo permiso que lo autorizaba para cargarla con él, lo que lleva a quien decide a presumir fundadamente que realizó la conducta punible consistente en el porte ilícito, lo que motiva el procedimiento que culmino en la aprehensión del hoy imputado, por consiguiente fue el quien realizó la conducta que configuran un hecho punible, siendo subsumidos los referidos hechos en el artículo 277 del Código Penal, que el imputado FREDDY DANIEL GRISMAN CAMEJO fue aprehendido, en el sitio donde se cometió el hecho punible cuya comisión le imputa la representación fiscal, en el momento de haberse cometido y con los instrumentos constitutivos del delito, que nos hacen presumir que es autor o participe. Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes se determina que la aprehensión del imputado FREDDY DANIEL GRISMAN CAMEJO, debe ser declarado como flagrante, dado que la misma se materializa cerca del lugar del hecho, al tiempo de haberse cometido, existiendo suficientes y concordantes elementos de convicción que lo señalan como el autor del delito imputado por la representación fiscal, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO FREDDY DANIEL GRISMAN CAMEJO, quien dijo ser venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 16.372.447 (NO LA PORTA), ayudante de albañilería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 2-9-83, quien es hijo de Carmen Teresa Camejo Peña y José Alberto Grisman Alguello, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 2, etapa 2, calle 4, Casa N ° 24, Barinas , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, en agravio del Estado Venezolano. Y Así se Decide.

TERCERO
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD

considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, como se ha indicado en el Capitulo I de esta decisión, cuya acción no esta evidentemente prescrita, también es cierto existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado FREDDY DANIEL GRISMAN CAMEJO, es el autor del mismo. Llenos como están los supuestos que de manera concurrente exige el artículo 250 en concordancia con el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a: 1) La comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, de las actuaciones resultó acreditada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del vigente Código Penal, 2) Que la acción penal no se encuentre prescrita, evidentemente no ha transcurrido el lapso suficiente para que opere la prescripción, pues el delito se perpetró el 15-04-05 a las 11 am; 3)Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito, elementos que surgen de las actuaciones que produjo el Ministerio Público señalados en la parte relativa a CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS QUE CONTSAN EN LA CAUSA de esta decisión; 4) Una presunción razonable de peligro de fuga, atendiendo a las siguientes circunstancias: a) El imputado no presentó documentos que acreditaran la identidad que aportó al tribunal, no acredito que el arraigo en la jurisdicción del Estado Barinas ni en su trabajo, b) la pena que podrá llegar a imponerse y sobre todo que no manifestó su voluntad estar dispuesto a someterse a la persecución penal; razones que llevan a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para considerar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FREDDY DANIEL GRISMAN CAMEJO, quien dijo ser venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 16.372.447 (NO LA PORTA), ayudante de albañilería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 2-9-83, quien es hijo de Carmen Teresa Camejo Peña y José Alberto Grisman Alguello, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 2, etapa 2, calle 4, Casa N ° 24, Barinas , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, en agravio del Estado Venezolano. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por cuanto en criterio de este tribunal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es procedente decretar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están dados los supuestos que configuran la flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, por considerar que existen diligencias necesarias e importantes para establecer la responsabilidad o exculpación del imputado, así como tampoco la necesidad de recabar nuevos elementos que permitan establecer fundadamente que una persona distinta al imputado participo en los hechos objeto de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión del imputado FREDDY DANIEL GRISMAN CAMEJO, quien dijo ser venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 16.372.447 (NO LA PORTA), ayudante de albañilería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 2-9-83, quien es hijo de Carmen Teresa Camejo Peña y José Alberto Grisman Alguello, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 2, etapa 2, calle 4, Casa N ° 24, Barinas , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, en agravio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FREDDY DANIEL GRISMAN CAMEJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar para el imputado en atención a lo establecido en el Capitulo Cuarto de esta decisión relativo a la privación de libertad. CUARTO: Se decreta la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de esta decisión. Líbrese las boletas de Libertad y oficios respectivos. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas el diez y siete días del mes de abril de Dos Mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA


SECRETARIO
ABOG.