REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003601
ASUNTO : EP01-S-2004-003601


AUTO ACORDANDO LA ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO

Visto el contenido de los escritos presentado por el ciudadano JESUS ALEXI ZERPA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.516.755, soltero, agricultor, domiciliado en Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, presentada en fecha 10 de agosto de 2004 cursante al folio 02 de la presente causa, ratificada a los folios 43 en fecha 06-10-04, al folio 54 en fecha 21-10-04, al folio 56 en fecha 17-11-04, al folio 58 en fecha 29-1-04, al folio 59 en fecha13-12-04, al folio 62 al 63 en fecha 15-03-05, al folio 79 en fecha 29-03-05; mediante los que solicita la entrega material del vehículo de su propiedad cuyas características son: PLACA: 041XAL, SERIAL DE CARROCERIA: FJ759000399, SERIAL DE MOTOR: 3F0105213, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1987, COLOR: AZUL, CLASE: RUSTICO, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA: CAPACIDAD: SEIS PUESTOS, que le pertenece según documento que presento en original y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 03-01-2003, anotado bajo el N° 04, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, que riela al folio 44 y 45 por compra que le hizo a RAFAEL ARCANGEL PAREDES ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 8.035.980 quien a su vez le pertenecía según Certificado de Registro de Vehículo N° 3453766 de fecha 07-08-200 expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Transporte y Transito Terrestre que riela al folio 46.

Consta de las actuaciones que conforman esta causa, que el sitio donde se encuentra depositado dicho vehículo, es en el ESTACIONAMIENTO CONTINENTAL de esta ciudad, según se evidencia al folio 56 de la presente causa por información aportada por el solicitante


CAPITULO I
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

1) Se inicia la presente investigación en fecha 09 de Agosto de 2004, por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 1 del Destacamento 14, Primera Compañía, Primer Pelotón, Barinas Estado Barinas, cuando una comisión procedió a instalar estación de servicio en función de seguridad ciudadana, observándose un vehículo que se desplazaba en sentido Barinitas-Barinas con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1987, COLOR AZUL, CLASE RUSTICO, TIPO ESTACA, USO CARGA, PLACA 041 XAL, indicándosele a su conductor JESUS ALEXIS ZERPA para proceder a su revisión de documentos personales y del vehículo, presentando en relación al vehículo COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHÌCULO N° 3453766 a nombre de Rafael Arcángel Paredes Albornoz, y COPIA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA entre el antes mencionado y el conductos del vehículo…Al ser verificados los seriales y los documentos se pudo constatar que presenta lo siguiente Presunta alteración del serial del chasis, participándolo al conductor y se procedió a la retención preventiva del vehículo (folio 14)

2) Poniéndose a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a cargo de la abogado Meris Martínez, quien dio inicio a la correspondiente investigación a fin de que se practiquen todas las diligencias necesarias para constatar la comisión del delito atendiendo a las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores y demás participes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados a su perpetración (folio 23).

3) En fecha 13 de agosto de 2004, los funcionarios JOSE GREGORIO MONTER y JOSE ALEXANDER SIRA, adscritos a la Brigada de vehículos del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, practicaron EXPERICIA DE VEHÍCULO Nº 9700-068-591 a un vehículo que presenta las siguientes características CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TIPO ESTACA, COLO MORADO, PLACAS 041-XAL, Año 1986, SERIAL DE CARROCERIA FJ75900399, SERIAL DE MOTOR 3F0105213, VALORADO EN QUINCE MILLONES DE BOLIVARES. Se pudo constatar que el vehículo posee la chapa identificadora del serial de carrocería fijada mediante remache donde se lee FJ75900399, ubicada en el corta fuego del vehículo, se encuentra removida, por cuanto su fijación no corresponde al utilizado por la planta ensambladora, el serial de chasis estampado mediante troquel donde se lee FJ75900399, SE ENCUENTRA ALTERADO por cuanto se aprecian signos característicos del paso de un instrumento de mayor o igual cohesión molecular que tuvo como objeto eliminar el serial original para luego estampar el actual, el serial de motor donde se lee 3F0105213 se encuentra en su estado original de estampado por la planta ensambladora, no lográndose obtener el serial original debido a la devastación de la zona. CONCLUSIONES: LA CHAPAQUE IDENTIFICA EL SERIALDE CARROCERIA Y MOTOR DONDE SE LEE FJ75900399 SE ENCUENTRA REMOVIDA, NO PUEDE SER SOMETIDA A ESTUDIO. EL SERIAL DE CARROCERIA UBICADO EN EL CHASIS DONDE SE LEE FJ75900399 SE ENCUENTRA ALTERADO POR LO TANTO ES FALSO NO LOGRANDOSE DETERMINAR EL SERIAL ORIGINAL EL SERIAL DE MOTOR DONDE SE LEE3F0105213 SE ENCUENTRA EN SU ESTADO ORIGINAL . SE VERIFICO ANTE EL SISTEA DE INFORMACIÓN POLICIAL DETERMINANDOSE QUE REGISTRA POR EL SETRA Y NO APARECE SOLICITADO (FOLIO 32)

4) En fecha 19-08-04 rinde entrevista el ciudadano ZERPA ZERPA JESUS ALEXIS por ante los del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, en la que manifiesta que ese vehículo se lo compro al ciudadano RAFAEL ARCANGEL PAREDES en enero de 2003, quien le hizo entrega del titulo de propiedad y el carnet de circulación y realizaron el traspaso en la Notaria Pública de Santo Domingo Estado Mérida, que no le realizo la respectiva REVISIÓN al vehículo al momento de comprarlo y que el nunca le ha realzado alguna modificación o alteración al referido vehículo (folio 33)

5) En fecha 20-08-04 rinde entrevista el ciudadano PAREDES ALBORNOZ RAFAEL ARCANGEL por ante los del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, en la que manifiesta que ese vehículo se lo compro al ciudadano OMAR ELADIO RIVAS SOSA en el año 93 que el nunca le ha realzado alguna modificación o alteración al referido vehículo excepto que le cambio el color y fue revisado en esa oportunidad para los documentos (folio 34)

6) En fecha 23-08-04 rinde entrevista el ciudadano OMAR ELADIO RIVAS SOSA por ante los del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, en la que manifiesta que ese vehículo se lo compro al ciudadano
ELIAS MARTINEZ MUJICA en el año 1997 y lo revisaron en la PTJ del Estado Mérida que cuando lo compro fue revisado por a Guardia de Ciudad Bolivia y en PTJ del Estado Mérida que el nunca le ha realzado alguna modificación o alteración al referido vehículo (folio 35)

7) En fecha 27-08-04 rinde entrevista el ciudadano ELIAS MARTINEZ MUJICA por ante los del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, en la que manifiesta que ese vehículo se lo compro al ciudadano GILBERTO HERNANDEZ en el año 1996 que el nunca le ha realzado alguna modificación o alteración al referido vehículo que cuando lo compro no fue revisado por ningún organismo policial (folio 36)

8) En fecha 27-08-04 rinde entrevista el ciudadano GILBERTO HERNANDEZ por ante los del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, en la que manifiesta que ese vehículo se lo compro a la ciudadana DOMINGA en el año 92 que la única modificación que le hizo fue cambiarle de color gris catatumbo que cuando lo compro fue revisado en PTJ de San Cristóbal que el nunca le ha realzado alguna modificación o alteración al referido vehículo excepto el cambio de color (folio 37)

9) En fecha 01-09-2004 se realizo acta de investigación penal por el funcionario MOISES CARTIER, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, en el que informa que se presentó una ciudadana de nombre DOMINGA CONCEPCIÓN JIMENEZ que el vehículo lo había comprado a la agencia denominada SALDIVIA MOTORS y en el tiempo que duro con dicho vehículo no le realizó ningún tipo de modificación y se lo vendió a HERNANDEZ RAMIREZ GILBERTO y manifestó no tener conocimiento si esa persona le hizo alguna modificación o alteración al referido vehículo.(folio 38)

10) Al folio 44 y 45 riela instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 03-01-2003, anotado bajo el N° 04, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, donde consta que el ciudadano RAFAEL ARCANGEL PAREDES ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 8035980, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a JESUS ALEXI ZERPA ZERPA (hoy solicitante) un vehículo de su propiedad de las siguientes características: PLACA: 041XAL, SERIAL DE CARROCERIA: FJ759000399, SERIAL DE MOTOR: 3F0105213, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1987, COLOR: AZUL, CLASE: RUSTICO, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA: CAPACIDAD: SEIS PUESTOS. Con este instrumento queda evidenciado que el solicitante adquirió la propiedad por efecto del contrato de compra venta tal como lo establece el artículo 796 del Código Civil, DEBERIA estar acreditada por parte del solicitante la cualidad de propietario que se atribuye sobre el referido vehículo que no esta solicitando, (PERO QUE PRESENTAR EL SERIAL DE CARROCERÍA FALSO LO COMBIUERTE EN POSEEDOR DE BUENA FE) y efectivamente consta en la causa el documento notariado en el cual se demuestra la compra del vehículo en cuestión; documento éste que no ha sido impugnado por ninguna persona, como tampoco se declarado la nulidad del mismo por ningún Órgano Jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la Ley le confiere a los documentos públicos y en el caso en específico sobre el vehículo en las condiciones en que se encuentra, por lo que si no se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, debe considerarse la solicitud planteada y a la presente fecha no existe ninguna otra persona reclamando derechos sobre los mismos.

11) Al folio 40 riela Certificado de Registro de Vehículo N° 3453765 de fecha 31-08-00expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Transporte y Transito Terrestre correspondiente al vehículo PLACA: 041XAL, SERIAL DE CARROCERIA: FJ759000399, SERIAL DE MOTOR: 3F0105213, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1987, COLOR: AZUL, CLASE: RUSTICO, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA: CAPACIDAD: SEIS PUESTOS, a nombre de RAFAEL ARCANGEL PAREDES ALBORNOZ, siendo este último la persona que le vendió al hoy solicitante, y hasta la presente fecha dicho documento no resulto ser falso por lo que se le da pleno valor a fin de evidenciar la tradición legal del vehículo solicitado.


CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

Tal como lo establece el artículo 796 del Código Civil una de las formas de adquirir la propiedad es por efecto de los contratos. Por el artículo 788 del código civil establece, que es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor. De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el solicitante JESUS ALEXI ZERPA ZERPA, adquirió la propiedad del bien cuya entrega solicita a través de un documento público, es decir, que fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, tal como lo establece el artículo 1357 del Código Civil y mientras no sea declarado falso, hace plena fe entre las partes y frente a terceros tal como lo dispone el artículo 1359 del Código Civil.

Ahora bien, el ciudadano JESUS ALEXI ZERPA ZERPA, ha introducido varios escritos solicitando el mencionado vehículo, tanto en la Fiscalía del Ministerio Público, como en el Tribunal de Control, aduciendo su condición de propietario y que hasta la presente fecha no se ha presentado persona alguna reclamando un mejor derecho.
Señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden en que este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Cabe destacar, que la declaración del solicitante, se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos originales que rielan en la causa, lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango Constitucional referida al trabajo que tiene todo ciudadano para contribuir con el desarrollo del conglomerado social donde se desenvuelve y el de su familia, aunado a ello debemos tener en cuenta que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el Artículo 2 Constitucional.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP, tiene el respetado autor cubano ERIC PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los Tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux tigre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o POSEEDORES LEGÍTIMOS DE LOS MISMOS. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Ahora bien consta de la experticia que el vehículo solicitado que el mismo presenta alteraciones ilícitas del serial de carrocería por cuanto el serial de carrocería que presenta es FALSO y no se pudo determinar cual es el original, lo que constituye el tipo penal previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no obstante no existe ningún elemento de convicción que haga presumir que el solicitante fue la persona que realizó la alteración, debe tenerse el documento notariado por el solicitante como suficiente para demostrar que el hoy solicitante compró y posee el vehículo de buena fe. En atención a lo antes expuesto, y en el caso de autos está acreditada por parte del solicitante la cualidad de POSEEDOR DE BUENA FE que tiene sobre el vehículo que esta solicitando, y efectivamente consta documentos notariado en el cual se demuestra la compra del vehículo en cuestión y riela en la causa el documento que demuestra la tradición legal de dicho bien al hoy solicitante; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se declarado la nulidad de los mismos por ningún Órgano Jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la Ley le confiere a los documentos públicos y en el caso en específico sobre el vehículo en las condiciones en que se encuentra, aunado a la circunstancia o hecho deque nadie más ha pretendido derechos sobre el mismo.

En consecuencia, estima el Tribunal que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, por resultar acreditada la posesión de buena fe del solicitante JESUS ALEXI ZERPA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.516.755, soltero, agricultor, domiciliado en Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, QUE SE PRESENTARÁN CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTE DECISIÓN Y ACREDITEN MEJOR DERECHO QUE EL SOLICITANTE SOBRE EL VEHÍCULO CUYA ENTREGA AQUÍ SE ACUERDA, en el entendido de que el aquí solicitante no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el referido bien a quien se le entrega en calidad de deposito y tendrá la Guarda y Custodia del mismo, cuidándolo como un buen administrador, con la obligación a cargo del solicitante de presentarlo al tribunal las veces que así lo requiera. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez que la misma este firme se procederá a fijar oportunidad para materializar la entrega aquí acordada y en esa oportunidad se librara oficio al Administrador del Estacionamiento Continental para que haga entrega del mismo.


CAPITULO III
OTRAS CONSIDERACIONES

En cuanto a la solicitud de que sea exonerado del pago de los emolumentos que generó el depósito del vehículo en el Estacionamiento Continental de esta ciudad, este tribunal la declara sin lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial que dispone que en todo caso, los gastos que se generen a causa del deposito serán sufragados por la persona que de origen a la medida de incautación, teniendo en consideración que en autos no consta que el solicitante antes de realizar y suscribir el contrato por medio del cual pretendía adquirir la propiedad del vehículo, lo haya sometido a la REVISION por ante las autoridades respectivas a fin de constatar la legalidad del vehículo y la autenticidad de los seriales de identificación de CARROCERIA Y MOTOR del mismo , es por ello, que considera este tribunal que con la conducta omisiva del aquí solicitante , dio lugar a la incautación o retención del vehículo que por este acto se acuerda entregarle, pues si lo hubiere sometido a la revisión de ley se habría evitado la retención al poder constatarse la irregularidad y de seguramente no habría realizado la transacción y nadie puede alegar a su favor el descuido o propia torpeza, es por lo que su conducta omisiva si dio origen a la retención del bien.

Por cuanto al folio 46 riela un Certificado de Registro de Vehículo a nombre de PAREDES ALBORNOZ RAFAEL ARCANGEL signado con el N° 3453766 de fecha 31-08-2000 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, se ordena realizar una experticia de autenticidad al mismo la que se realizara por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas y una vez, consten los resultados en la causa se ordenará la devolución del referido instrumento solo en el caso de resultar AUTENTICO. Se ordena la devolución del documento que riela a los folios 44, 45 y 47 de la causa. A los efectos antes indicados se ordena el desglose de los instrumentos que rielan a los folios 44 al 47 (ambos inclusive) y en su lugar se dejará copia debidamente certificada por la secretaria de este despacho.



D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE la solicitud de entrega de vehículo con las características conocidas tanto en la solicitud, como en los documentos originales que cursan en el presente asunto, con la salvedad de que el serial de carrocería es FALSO Y NO SE PUDO DETERMINAR EL SERIAL ORIGINAL, conservando todo su valor las demás características. SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA del vehículo cuyas características son PLACA: 041XAL, SERIAL DE CARROCERIA: FJ759000399 (ES ADULTERADO - FALSO), SERIAL DE MOTOR: 3F0105213, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1987, COLOR: AZUL, CLASE: RUSTICO, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA: CAPACIDAD: SEIS PUESTOS, al ciudadano JESUS ALEXI ZERPA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.516.755, soltero, agricultor, domiciliado en Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, que adquirió mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 03-01-2003, anotado bajo el N° 04, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, quedando como una OBLIGACIÓN del aquí solicitante que no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el bien sobre el cual versa la presente decisión, a quien se le entrega en calidad de deposito y tendrá la Guarda y Custodia del mismo, usando, cuidando, conservando y manteniéndolo como un buen administrador, con la obligación a cargo del solicitante de presentarlo al tribunal las veces que así lo requiera. TERCERO: CON LA PRESENTE DECISIÓN SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, QUE SE PRESENTARÁN CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTE DECISIÓN Y ACREDITEN MEJOR DERECHO QUE EL SOLICITANTE SOBRE EL VEHÍCULO CUYA ENTREGA AQUÍ SE ACUERDA en virtud de la falsedad del serial de carrocería que presenta el mismo. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de exoneración del pago de los emolumentos que generó el depósito del vehículo a favor del Estacionamiento Continental, ya que los gastos que se generen a causa del deposito serán sufragados por la persona que de origen a la medida de incautación de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial y la conducta omisiva del solicitante al no someterlo a la debida REVISIÓN antes de celebrar la contratación dio lugar a la incautación, resultando en consecuencia obligado a cancelar los referidos emolumentos de ley. QUINTO: Se ordena realizar una experticia de autenticidad al Certificado de Registro de Vehículo a nombre de PAREDES ALBORNOZ RAFAEL ARCANGEL signado con el N° 3453766 de fecha 31-08-2000 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones que riela al folio 46 de la causa y una vez, consten los resultados, se ordenará la devolución del referido instrumento solo en el caso de resultar AUTENTICO.
Se ordena la devolución del documento original que riela a los folios 44, 45 y 47. A los efectos antes indicados, desglosase los instrumentos y en su lugar se dejará copia debidamente certificada por la secretaria de este despacho. Remítase el Certificado de Registro de Vehículo con oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Sub Delegación Barinas a lo fines ya indicados. SEXTO: Se ordena Notificar a las partes de esta decisión por haber sido dictada fuera de audiencia y una vez que haya transcurrido el lapso de apelación sin que ninguna de las partes lo haya ejercido, se procederá a fijar oportunidad para la materialización de la entrega y se libraran el oficio respectivo al Encargado del Estacionamiento Continental de esta ciudad y en esa misma oportunidad se expedirá copia debidamente certificada de la presente y el acta de entrega al solicitante a los efectos de ley

La anterior decisión tiene como fundamento lo establecido el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 796 788 y 789 del Código Civil y 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial de Barinas a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil cinco.
La Juez de Control N° 4

Abog. Luzmila Mejías Peña
La Secretaria,