REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000935
ASUNTO : EP01-P-2004-000935
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, previamente realizada la Audiencia preliminar en fecha 25 de abril del 2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el siguiente Auto de Apertura a Juicio una vez admitida la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
FILIBERTO QUINTERO, dice ser venezolano, fecha de nacimiento12/07/1945, de 60 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 2.757.348, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Rafael Azuaje (D) y Justiniana Quintero (D), residenciado en el Barrio el Retruque, Avenida la Victoria, calle Campo Elías, casa N° 11, de la población de Barrancas Municipio Cruz Paredes Barinas, Estado Barinas
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 26-12-04, siendo aproximadamente las 10:30Am, se encontraban en labores de servicio en un punto de control, ubicado en el sector Carretera Nacional Barinas-Guanare, Sector Guasimitos, funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento 14, de la Guardia Nacional con sede en el Estado Barinas, al momento en que avistaron un vehículo microbús blanco con verde, perteneciente a la Línea Unión Barrancas, el cual se desplazaba en sentido Barinas Barrancas, indicando los funcionarios militares que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez en el referido vehículo se estacionó, le requirieron a los pasajeros que se bajaran del vehículo y procedieron a revisar la documentación personal de todos los ciudadanos que ocupaban el microbús, en ese momento observaron que un pasajero de los que no se había revisado sus documentos, se fue por detrás del microbús, al ver esto los funcionarios lo llamaron y este respondió que se iba porque el vivía por ese lugar, al observar tal conducta, al observar tal conducta los funcionarios le indicaron que pasará a la casilla para ser revisado, solicitándole la cédula de identidad quedando identificado como FILIBERTO QUINTERO y por cuanto se observaba nervioso, previa las formalidades de ley se procedió a efectuarle un Registro de Personas, en presencia de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ y ANGELICA BALZA GONZALEZ, quien poseía un objeto extraño a la altura de sus genitales y el referido ciudadano extrajo de una bolsa plástica de color verde, observando que contenía en su interior varios envoltorios de papel aluminio y una bolsa pequeña transparente, de inmediato los funcionarios despojaron de dicha bolsa al ciudadano y procedieron a revisar el contenido de la misma en presencia de los testigos, percatándose que se trataba de nueve (09) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia herbácea en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con un peso bruto de 171,600 grs/mlg y un peso neto de 153,300 grs/mlg, sustancia esta que sometida a la experticia química/ botánica resulto ser MARIHUNA (CANABIS SATIVA) y una bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia en polvo de color amarillento con olor fuerte con un peso bruto de 74,200 grs/mlg y un peso neto de 72,800 grs/mlg sustancia esta que sometida a la experticia química/ botánica resulto ser COCAINA BASE. Sustancia que posteriormente resulto ser Marihuana y COCAINA BASE en la calidad y peso que se indica en el acta de verificación así como en la experticia química/ botánica N° 014/05 realizada a la sustancia incautada, por lo que fue aprehendido el 26 de diciembre de 2004 por Funcionarios de la Guardia Nacional, Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 14, siendo oportunamente presentado ante un tribunal de control, quien le decreto Medida Judicial de Privación de Libertad por el delito de Trafico de Drogas en la modalidad de Transporte Ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De los hechos parcialmente transcritos que se evidencian de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público durante la investigación (etapa preparatoria), que sirvieron para fundamentar el acto conclusivo presentado por dicho funcionario, ha resultado acreditada la comisión de un hecho previsto como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal especial, cuya acción penal no esta prescrita, por lo que debe ordenarse el enjuiciamiento del acusado FILIBERTO QUINTERO a fin de determinar y establecer su autoría o participación y consiguiente responsabilidad penal del mismo, en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las pruebas ofertadas por las partes durante esta audiencia lo que necesariamente producirá una sentencia condenatoria en caso de que el Ministerio Público demuestra la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado o por el contrario una absolutoria si no lograran demostrar tales extremos.
CALIFICACION JURIDICA
Revisada como han sido las actuaciones que produjo el Ministerio Público, como resultado de las diligencias practicadas con motivo de la aprehensión del acusado de autos, puede evidenciarse la comisión de un hecho previsto como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación que comparte esta sentenciadora. Revisada y analizada como ha sido el escrito de ACUSACIÓN presentado por el abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ en representación de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas en contra del acusado FILIBERTO QUINTERO. En consecuencia se admite la acusación en su por considerar que la misma fue redactada conforme a las exigencias y requerimientos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes el tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRUEBAS ADMITIDAS PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO OFRECIDAS POR LA FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, éste Tribunal ADMITE por considerarlas, necesarias, pertinentes y legales las siguientes pruebas ofrecidas:
TESTIMONIALES:
1.- ADMITE Testimonial de la Dra ADELQUIS ESPINOZA, funcionaria adscrita el Departamento de Toxicología del Laboratorio Crimianlistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser la persona que realizó la experticia química/botánica N° 014/05 de fecha 27-01-05 practicada a la sustancia incautada en el procedimiento que culminó en la aprehensión del acusado FILIBERTO QUINTERO. Indicada en el escrito de Acusación, el Capitulo relativo a los medios de pruebas Numeral Primero referidos a las testimoniales, que riela al folio 83.
2.- ADMITE Testimonial del Distinguido GLENDER STALYN RODRIGUEZ GAMEZ funcionario adscrito al Comando Regional N° 1, Destacamento 14, de la Guardia Nacional con sede en el Estado Barinas, por ser uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento que culminó en la aprehensión del acusado de autos con la incautación de la sustancia (marihuana - cocaína base) encontrada en sus partes intimas, quien declarara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado así como de los motivos que originaron dicha aprehensión. Indicada en el escrito de Acusación, el Capitulo relativo a los medios de pruebas Numeral Segundo referidos a las testimoniales de dicho escrito acusatorio.
3.- ADMITE Testimonial del cabo/primero ZENEN ELY SUAREZ PEREZ, funcionario adscrito al Comando Regional N° 1, Destacamento 14, de la Guardia Nacional con sede en el Estado Barinas, por ser uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento que culminó en la aprehensión del acusado de autos con la incautación de la sustancia (marihuana - cocaína base) encontrada en sus partes intimas, quien declarara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado así como de los motivos que originaron dicha aprehensión. Indicada en el escrito de Acusación, el Capitulo relativo a los medios de pruebas Numeral Tercero referidos a las testimoniales de dicho escrito acusatorio.
4.- ADMITE Testimonial de la ciudadana ANGELICA BALZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.829.272, por ser una de las personas que presenció el procedimiento de registro de vehículo en el que se incauto la sustancia (marihuana - cocaína base) y que culminó con aprehensión del acusado de autos, (quedando como carga del representante fiscal hacer todo lo necesario para hacer comparecer al referido testigo en la oportunidad de celebración de juicio, tal como lo manifiesta en su escrito de acusación y lo ratificó en la sala durante la audiencia preliminar) Indicada en el escrito de Acusación, el Capitulo relativo a los medios de pruebas Numeral Cuarto referidos a las testimoniales de dicho escrito acusatorio.
5.- ADMITE Testimonial del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALGUERO, titular de la cédula de identidad N° 11.186.970, por ser una de las personas que presenció el procedimiento de registro de vehículo en el que se incauto la sustancia (marihuana) y que culminó con aprehensión del acusado de autos, (quedando como carga del representante fiscal hacer todo lo necesario para hacer comparecer al referido testigo en la oportunidad de celebración de juicio, tal como lo manifiesta en su escrito de acusación y lo ratificó en la sala durante la audiencia preliminar) Indicada en el escrito de Acusación, el Capitulo relativo a los medios de pruebas Numeral Quinto referidos a las testimoniales de dicho escrito acusatorio.
6.- NO SE ADMITE LA TESTIMONIAL del detective ARNOLDO CUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas experto que suscribe las experticias de Inspección Técnica con fijación fotográfica en el sitio del suceso, por cuanto la misma no fue incorporada oportunamente al proceso penal y en consecuencia no se puede establecer la licitud, necesidad y pertinencia de dicha prueba. Indicada en el escrito de Acusación, el Capitulo relativo a los medios de pruebas Numeral Sexto referidos a las testimoniales de dicho escrito acusatorio.
DOCUMENTALES:
1.- NO SE ADMITE la documentales ofrecida por el representante del ministerio público en su escrito de acusación y que indica en el numeral primero de los medios de pruebas referidos a las documentales, consistente en un Acta Policial de fecha 26-12-2004 suscrita por los funcionarios SUAREZ PEREZ ZENEN ELY Y RODRIGUEZ GAMEZ GLENDER STALYN quienes realizaron el procedimiento que culmino en la incautación de la sustancia (marihuana – cocaína base) y la aprehensión del hoy acusado, por cuanto su admisión sería desvirtuar el fin y objeto del proceso penal venezolano, atentatorio del principio de inmediación pilar fundamental del proceso penal acusatorio Venezolano, por cuanto que con su lectura se prejuzgaría a los sentenciadores sobre hechos no presenciados por ellos, pues tal actuación solo debe considerarse como un fundamento para que el Ministerio Público investigará (como en efecto lo hizo) y por cuanto las testimoniales de las personas que los suscriben fueron admitidas a fin de que las partes ejerzan el control y contradictorio sobre dichos testimonios y que no se contamine a quienes van a decidir con hechos que no presenciaron durante la celebración del juicio y que no tienen el carácter de irrepetibles, pues los hechos en ellas descritos serán reproducidos en la juicio público. Su admisión sería violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa.
2.- NO SE ADMITE LA INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA practicada en el sitio del suceso por el funcionario ARNOLDO CUERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas por cuanto la misma no fue incorporada oportunamente al proceso penal y en consecuencia no se puede establecer la licitud, necesidad y pertinencia de dicha prueba. Indicada en el escrito de Acusación, el Capitulo relativo a los medios de pruebas Numeral Sexto referidos a las documentales de dicho escrito acusatorio. Su admisión sería violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa.
3.- NO SE ADMITE LA CERTIFICACIÓN DE REGISTROS POLICIALES N° 9700-068-19528 ofrecida por el Ministerio Público para evidenciar que presenta antecedentes policiales, siendo que solo constituye antecedente penal una sentencia condenatoria definitivamente firme y el autorizado para expedir dicha certificaciones la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia con sede en Caracas. Indicada en el escrito de Acusación, el Capitulo relativo a los medios de pruebas Numeral Sexto referidos a las documentales de dicho escrito acusatorio. Su admisión sería violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa.
4.- SE ADMITE: Acta de audiencia de flagrancia celebrada en fecha 28-12-2004 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial de Barinas, que riela a los folios 27 al 32 (ambos inclusive) de la presente causa. Indicada y ofrecida en el escrito de Acusación, el Capitulo relativo a los medios de pruebas Numeral Segundo referidos a las Documentales de dicho escrito acusatorio.
5.- SE ADMITE: Acta de Audiencia de Verificación de Sustancia realizada en fecha 20-01-05 en la que se deja constancia que la sustancia sobre la que se realizó la prueba de verificación consiste en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con un peso bruto de 171,600 grs/mlg y un peso neto de 153,300 grs/mlg, sustancia esta que sometida a la experticia química/ botánica resulto ser MARIHUNA (CANABIS SATIVA) y una bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia en polvo de color amarillento con olor fuerte con un peso bruto de 74,200 grs/mlg y un peso neto de 72,800 grs/mlg sustancia esta que sometida a la experticia química/ botánica resulto ser COCAINA BASE, que riela a los folios 57 al 60 (ambos inclusive) de la presenta causa. Indicada y ofrecida en el escrito de Acusación, el Capitulo relativo a los medios de pruebas Numeral Tercero referidos a las Documentales de dicho escrito acusatorio.
6.- SE ADMITE: Experticia Química - Botánica N° 014/05 de fecha 27-01-05 suscrita por la farmacéutico-toxicólogo ADELQUIS ESPINOSA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, que riela al folio 83 de la causa. Indicada y ofrecida en el escrito de Acusación, el Capitulo relativo a los medios de pruebas Numeral Cuarto referidos a las Documentales de dicho escrito acusatorio.
PRUEBAS DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ACUSADO PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
1) La defensa no ofreció ningún tipo de pruebas en tiempo oportuno por lo que precluyó la oportunidad establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para que así lo hiciera y en cuanto a las pruebas que solicito a la fiscalia , consta en la causa que dicho ente hizo lo necesario para la citación de los testigos cuya declaración ofreció en la etapa preparatoria la defensa del acusado, no obstante ni la defensa ni el Ministerio Público las ofrecieron como pruebas para el Juicio Oral y Público, por lo que no se admiten.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Admitida Parcialmente como ha sido la Acusación por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del acusado FILIBERTO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de , así como los medios de pruebas ofrecidos por las partes, corresponde a este tribunal, ORDENAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del código orgánico procesal penal del acusado: FILIBERTO QUINTERO, dice ser venezolano, fecha de nacimiento12/07/1945, de 60 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 2.757.348, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Rafael Azuaje (D) y Justiniana Quintero (D), residenciado en el Barrio el Retruque, Avenida la Victoria, calle Campo Elías, casa N° 11, de la población de Barrancas Municipio Cruz Paredes Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Por cuanto las circunstancias que le sirvieron de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado subsisten la presunción legal consagrada en los numerales 2,3 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, la magnitud del daño causado y la conducta del acusado durante el proceso a quien se logró aprehender por una orden de aprehensión dictada por este tribunal, por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ACUSADO se niega la solicitud de la defensa de sustituirla por una medida que resulte menos gravosa.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido entre los jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Remítase con Oficio. Notifíquese a la víctima
LA JUEZ DE CONTROL No 04 (s)
ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA
EL SECRETARIO