REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002887
ASUNTO : EP01-P-2005-002887
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABOG. LUZMILA MEJIAS PEÑA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
DELITO IMPUTADO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
IMPUTADO: FREDDY DANIEL GRISMAN
FISCAL CUARTO: ABG. XIOMARA OCANDO.
DEFENSA P: Abog HILDEBRANDO SCHWARZENBERG
Visto el escrito presentado por el abogado HILDEBRANDO SCHWARZENBERG, en su condición de Defensor Privado del imputado: FREDDY DANIEL GRISMAN, quien dijo ser venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 16.372.447 (NO LA PORTA), ayudante de albañilería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 2-9-83, quien es hijo de Carmen Teresa Camejo Peña y José Alberto Grisman Alguello, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 2, etapa 2, calle 4, Casa N ° 24, Barinas, a quien este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 17 de Abril de 2005, por existir elementos de convicción que hacen presumir fundadamente a quien decidió que fue esta la persona que realizó la conducta tipificada como delito en el artículo 277 del Código Penal y encuadrada en la figura jurídica de DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de dicho escrito presentado, por la defensa se evidencia la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad para el imputado FREDDY DANIEL GRISMAN.
Revisada la presente causa, se observa que: los autos llegaron a este tribunal en fecha 17 de abril de 2005 (folio 01), fijando la Audiencia para la Calificación de Flagrancia para el 17-04-2005 (folio 12), en fecha 17-04-2005 se celebró audiencia donde se Calificó como Flagrante la aprehensión del imputado, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado FREDDY DANIEL GRISMAN, se decreto la Aplicación del Procedimiento Ordinario (folios 15 al 19 ambos inclusive), en fecha 17 de Abril de 200 vence el lapso para que conforme a lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal presente el respectivo lapso conclusivo. Termino este que aún no ha vencido. Siendo que en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y presentación del Imputado, se decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de Aseguramiento del Imputado a los subsiguientes actos del proceso.Procede una medida cautelar sustitutiva de la libertad siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. Esta procede cuando están satisfechos de manera concurrente los supuestos exigidos en los Nº 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ha quedado desvirtuado el supuesto señalado en el numeral 3 del referido artículo (250 COPP).
En el proceso penal acusatorio, se plantea la situación de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha señalado como implicada en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (aseguramiento del imputado) y esto como una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio pues esta se ejerce desde que existe la imputación. Pero estas medidas de aseguramiento (privación o cautelares sustitutivas de la privación) no puede ser decretada por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial, es esta, la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las medidas cautelares solicitadas pare el imputado, oídos los acusadores, sus defensores y el propio imputado.
De tal manera, para que pueda imponerse medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad al imputado es necesario que concurran los tres presupuestos o requisitos esenciales del proceso penal:
1.-Existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita; y
2.- Fundados elementos de convicción, que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
3.- Que resulte desvirtuada la presunción de fuga (por la no comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso aunado a que no ha resultado fehacientemente acreditada la identidad del imputado) u obstaculización de la investigación (que en el caso de autos puede configurarse con la intimidación de los testigos presénciales, aun la etapa preparatoria no ha concluido).
Ahora bien, estos supuestos tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Es necesario, primero tener elementos fiables de que se cometió un delito y luego, tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Y ellas con las que constituyen el fundamento de derecho del Estado a perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Este tribunal considera, que teniendo en consideración los hechos y circunstancias antes descritas, así como los instrumentos que produjo la defensa para desvirtuar la presunción de fuga del imputado a los subsiguientes actos del proceso, los mismos no demuestran fechacientemente el domicilio del imputado por cuanto los recibos marcados con las letras I,J,K refieren al domicilio de una ciudadana de nombre CARMEN T CAMEJO PEÑA, y no al imputado, siendo que los instrumentos marcados con la letra A, B son copias fotostáticas simples que nada demuestran en tanto no sean confrontadas con los originales o copias certificadas expedidas por las autoridades respectivas, lo mismo ocurre con la copia fotostática a color de una cédula de identidad marcada con la letra LL en criterio de quien aquí decide no han variado las condiciones y supuestos que motivaron la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado, por lo que resulta forzoso mantenerla y así se declara. La partida de Nacimiento que en copia certificada consigno y que marco con la letra C evidencia que efectivamente FREDDY DANIEL nació el 02-09-1983 y la copia fotostática que acompaño el defensor para acreditar la identidad del imputado FREDDY DANIEL GRISMAN evidencia un montaje en cuanto a la fecha de nacimiento que indica dicho documento, indica que la fecha de nacimiento es 02-09-82, al ser discordante con el documento público (acta de nacimiento) en consecuencia no se le atribuye ningún valor a la copia de la cédula y la misma evidencia la mala fe del imputado en cuanto a su verdadera identificación, por lo que considera quien decide que subsiste la PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA del imputado FREDDY DANIEL GRISMAN y la posibilidad de sustraerse a los efectos del proceso.
Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal considera sobre la solicitud lo siguiente: PRIMERO: Las medidas de coerción se dictarán en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado. SEGUNDO: En el presente caso por la pena que pudiera llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos que hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal)y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a la acusada .TERCERO: Que en el presente caso en particular NO HAN VARIADO las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por lo anteriormente indicado este tribunal NIEGA la medida cautelar solicitada por el abogado en su condición de Defensor Privado del imputado de autos FREDDY DANIEL GRISMAN, quien dijo ser venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 16.372.447 (NO LA PORTA), ayudante de albañilería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 2-9-83, quien es hijo de Carmen Teresa Camejo Peña y José Alberto Grisman Alguello, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 2, etapa 2, calle 4, Casa N ° 24, Barinas y acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de garantizar la realización del proceso todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Barinas a los veinticinco días del mes de abril de 2005.
La Juez de Control N° 4
Abog. LUZMILA MEJIAS PEÑA La Secretaria