REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003011
ASUNTO : EP01-P-2005-003011
AUTORIZACIÓN ACORDANDO AUTORIZACIÓN DE INTERCEPTACIÓN Y GRABACION
Visto el contenido del escrito presentado por el Abg. ABRAHAN VALBUENA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en esta misma fecha, siendo las 11:1AM y recibido en este despacho a las 11:40PM mediante el cual solicita a este Tribunal, autorizar una AUTORIZACIÓN DE INTERCEPTACIÓN Y GRABACION del abonado telefónico residencial 0273-8085323 y el móvil 0416 2573601, para grabar las conversaciones privadas de los presuntos extorsionadores con la víctima JONNY TORRES CASANOVA a realizar por funcionarios del Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Barinas, que se presume se encuentran incurso en el delito de Extorsión sancionado en el artículo 461 del Código Penal y figura como víctima el ciudadano JONNY TORRES CASANOVA igualmente todas aquellas diligencias necesarias para la determinación de los hechos punibles y la participación, tales como filmaciones, fotografías, grabaciones de video, audio , a realizar con los siguientes instrumentos CAMARA HANDICAMP, MARCA SONY, SERIAL 136913 Y MICROFILMADORA MARCA JWIN, SERIAL 020109414, la que será practicada por funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado Barinas.
Ahora bien nuestro norma adjetiva penal en el Titulo VII prevé el Régimen Probatorio en el Proceso Penal Venezolano en el Capitulo I relativa a las disposiciones generales regula la licitud de la prueba, libertad de prueba y en la Sección Cuata del referido titulo regula la forma de comprobación de hechos en casos especiales y al efecto en los artículos 219 (INTERCEPTACIÓN O GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS) y 220 el Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir en casos de necesidad de estas actuaciones a los fines de no incurrir en violación a la Garantía Constitucional de Secreto e Inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas y preservar la licitud de la prueba en cuanto a su obtención.
Tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. La misma norma prevé que no podrá utilizarse información obtenida mediante, violación de derechos fundamentales de las personas. Tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.
Del escrito presentado por la representante del ministerio público se evidencia que la investigación 06.F1. 0425-05, guarda relación con el delito de EXTORSIÖN del ciudadano JONNY TORRES CASANOVA, que esta ocurriendo en esta ciudad de Barinas, investigación que adelanta dicha fiscalia; la realización de dicha prueba evidencia su necesidad y utilidad a fin de determinar la posible participación o vinculación con el hecho investigado así como la individualización de los autores, complices y participes en dicho delito, establecer la verdad y así lograr la realización de la justicia, fin último del derecho.
Atendiendo a las anteriores consideraciones para no incurrir en violaciones a Garantías Constitucionales de los investigados aún por identificar así como los de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solo podrá interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con la investigación como una concreción de la garantía constitucional regulada en el artículo 60 del texto constitucional patrio, que regula la garantía a la protección de su honor, vida privada, intimidada, confidencialidad y reputación.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, AUTORIZA previa solicitud del Abg. Abrahan Valbuena, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, LA INTERCEPTACIÓN Y GRABACION del abonado residencial N° 0273-8085323 y el movil 0416 2573601, para grabar las conversaciones privadas de los presuntos extorsionadores con la víctima JONNY TORRES CASANOVA a realizar por funcionarios del Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Barinas, la presente autorización se extiende a la realización la Interceptación y grabación telefónica de las comunicaciones de las entrevistas que los extorsionadores sostengan con la víctima, tales como filmaciones, fotografías, grabaciones de videos, audio a realizar con los siguientes instrumentos CAMARA HANDICAMP, MARCA SONY, SERIAL 136913 Y MICROFILMADORA MARCA JWIN, SERIAL 020109414. Preservándose en todo caso el secreto de lo privado que no guarde relación con la investigación como una concreción de la garantía constitucional regulada en el artículo 60 del texto constitucional patrio, que regula la garantía a la protección de su honor, vida privada, intimidada, confidencialidad y reputación. La presente autorización se expide por un término de VEINTE (20) DIAS HABILES, contados a partir de la presente fecha. con fundamento en lo dispuesto en los artículos 197, 219, 220 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la respectiva. Autorización y remítase con oficio al solicitante.
La Juez de control N° 04,
La Secretaria;
Abog. Luzmila Mejías Peña.
Abog.