REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003017
ASUNTO : EP01-P-2005-003017




JUEZ ACTUANTE: Abog. LUZMILA MEJIAS PEÑA
FISCAL 10MA: MARIA CAROLINA MERCHAN
DEFENSA: HUGO MENDOZA
IMPUTADO: JOSE GEOVANNI ZAMBRANO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA
SECRETARIO: MIGUEL VIDAL
FECHA AUDIENCA 26-04-05 (MARTES)
DECISIÓN: FRAGRANCIA, PRIVACIÓN, PROCEDIMIENTO ORDINARIO
VICTIMA: SUCESIÓN DE MARTKO LUTKHA


Vista la solicitud presentada por la abogado MARIA CAROLINA MERCHAN en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: JOSE GEOVANNI ZAMBRANO, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser portador del numero de identidad 9.985.864, de 37 años de edad, nacido el 12/08/1967, en Ciudad Bolivia Pedraza, albañil, hijo de Ramona de Zambrano (V) y de Félix Zambrano (V), residenciado en el Bario La Cultura, Final Calle 15, casa N° 12-67, Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 ORDINALES 3°, 4° Y 6° EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 TODOS DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio de los miembros de la SUCESIÓN DE MARTKO LUTKHA, en hecho ocurrido el día 24 de Abril del 2005, en la Urbanización Santo Domingo de Guzmán, Avenida 13 con calle 5 y 6, a las 3:40AM aproximadamente. Este Tribunal pasa a dictar el auto de fundamentación de la decisión tomada en sala con motivo de la Audiencia de Oír al imputado en los términos siguientes y previos el cumplimento de las formalidades de ley que constan en el acta que se levanto al efecto y que forman parte de la presente, lo hace de la siguiente manera:






CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE CONSTAN EN LA CAUSA

1- En su escrito y de manera verbal durante el desarrollo de la audiencia, solicito el Ministerio Público en su escrito que se DECRETE FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1,2 y 3 del Artículo 250 y 253 Y 248 del Código orgánico Procesal Penal. Finalizando el titular de la acción Penal se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

2.- En fecha 25 de Abril de 2005 siendo las 5:51PM por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió de la Fiscal Décima del Ministerio Público, abogado MARIA CAROLINA MERCHAN, escrito por medio del cual pone a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los ciudadanos JOSE GEOVANI ZAMBRANO, quien fue aprehendido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 8, Ciudad Bolivia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 453 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en agravio de la sucesión de MARKO LUTKHA, solicitando a este tribunal que dicha aprehensión sea calificada como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario. (folios 2 y 3)

3.- En fecha 24 de Abril de 2005, la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Barinas dicto auto de inicio de la Averiguación Penal, ordenando la realización de todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito investigado, con todas las circunstancias que puedan influir en la Calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo (folio 4).

4.- En fecha 24 de abril de 2005 siendo las 9:30AM los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 8, Ciudad Bolivia, realizaron ACTA POLICIAL Nº 725 en la que entre otras cosas se deja constancia que siendo las 3:40 AM del 24-04-05…realizando labores de patrullaje en el perímetro de la población…recibieron información para que se trasladaran a la Urbanización Santo Domingo de Guzmán, Av 13 con calle 5 y 6 pues por llamada de los vecinos del sector se les informo que tenían aprehendido a un ciudadano que se había introducido en una vivienda, al llegar al sitio observaron una aglomeración de personas, quienes le indicaron que dos sujetos habían tratado de robar la casa de un ciudadano de nacionalidad alemana fallecido….y que tenían sometido a uno de los sujetos que se introdujo en la residencia y que el otros e había escapado, al dirigirse al patio de una vivienda propiedad de Juan Peralta…..observaron a un ciudadano sentado en el piso, que vestía pantalón negro y franelilla color oscuro, con las manos atadas hacia atrás…quien manifestó a la comisión que sentía un fuerte dolor en la pierna izquierda ya que se había golpeado al caer, procediendo a revisarlo, visualizando un hematoma a la altura de la rodilla izquierda, razón por la que fue trasladado al Hospital Francisco Lazó Marti de Pedraza …recibiendo atención médica y posteriormente fue trasladado a la zona policial 03 a quien se le permitió comunicarse vía telefónica con su progenitora y quedando identificado como JOSE GIOVANNY ZAMBRANO, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.985.864 (folio 7 y 8).

5.- En fecha 24-04-05 siendo las 7:30 AM compareció por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 8, Ciudad Bolivia, el ciudadano ANGEL IGNACIO ANDRADE con la finalidad de formular denuncia y expuso: Bueno, yo estaba acostado en mi residencia hoy 24-04-05 y a eso de las 4AM los vecinos me llamaron, salí rápidamente y me dijeron que unos sujetos estaban metidos en la casa de Lutka, un ciudadano de nacionalidad alemana que murió hace un mes y cuya casa la dejaron bajo responsabilidad de mi esposa es depositaria judicial de la casa que esta diagonal a la nuestra, bueno cuando salí pude ver que las luces de la casa del finado Lutka estaban prendidas y cuando estábamos afuera los vecinos y yo, vimos cuando dos sujetos salieron de la casa por el techo y brincaron a la casa vecina del señor Arturo Peralta, quien también estaba afuera con nosotros…entramos hacia la casa donde habían caído y nos encontramos a uno de ellos tirado en el piso lo amarramos y uno de los vecinos llamo a la policía, el sujeto que atrapamos dijo que cuando callo se fracturo la pierna izquierda…lego una comisión policial y se lo entregamos…lo montaron a la patrulla y se lo llevaron al hospital…yo revise la casa y estaba toda desordenada y le habían quitado una lamina de techote uno de los cuartos para entrar….el sujeto aprehendido dijo que el que lo acompañaba era el palomo … (folio 9). Versión esta que es corroborada con la declaración rendida en fecha 24-04-05 por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 8, Ciudad Bolivia, por los ciudadanos FRANCY ELISIMAR BRICEÑO TORRES ( Folio 10), FRANKLIN ELISBALDO BRICEÑO TORRES (folio 11) y JUAN ARTURO PERALTA ALARCON (folio 12).

6.- En fecha 24-04-05 siendo las 4:35 AM se constituyo una comisión integrada por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 8, Ciudad Bolivia a los fines de realizar Inspección en una residencia, ubicada en la Urbanización santo Domingo de Guzmán en la Avenida 13 entre calle 5 y6, Nº74-70, Municipio Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas…dejando constancia: en el interior de la vivienda se observa objetos desordenados y esparcidos por el piso…y en la habitación principal de la derecha se observa una lamina de acerolit levantada, con visibilidad hacia arriba, en la cocina se observo un lavaplatos metálico removido de sus cimientos y debajo de este una caja metálica (caja fuerte) incrustada en el concreto, en el cual se observaron signos d violencia, no observando más rastros de interés criminalisticos….(folio 13).

7.- En fecha 24-04-05 siendo las 7: AM se realizo por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 8, Ciudad Bolivia Acta de derecho de los imputados

8.- Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir declaración instruyó al imputado sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, el imputado libre de apremio, coacción y alguno manifestó NO QUERER DECLARAR

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Analizadas como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público así como de lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia, considera quien decide que efectivamente esta acreditada la comisión de un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y con la conducta realizada por el autor se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico lo que ha producido un desequilibrio en cuanto a los intereses del autor y la sociedad (colectividad) y por cuanto el artículo 2 del texto constitucional establece que Venezuela se ha constituido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, a fin de ejercer la facultad que tiene el Estado Venezolano de intervenir en aquellos casos donde han fallados otros mecanismos de control para tutelar los bienes jurídicos protegidos por el Ordenamiento jurídico. En virtud de lo antes planteado SE COMPARTE LA CALIFICACIÓN atribuida por la representación fiscal a los hechos encuadrados HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 ORDINALES 3°, 4° Y 6° EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 TODOS DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio de los miembros de la SUCESIÓN DE MARTKO LUTKHA, en hecho ocurrido el día 24 de Abril del 2005, en la Urbanización Santo Domingo de Guzmán, Avenida 13 con calle 5 y 6, a las 3:40AM aproximadamente, estamos en presencia de un delito imperfecto por cuanto el mismo no se consumo, sino que los posibles autores comenzaron su ejecución (levantaron la lamina de acerolit, se introdujeron a la vivienda para apoderarse de bienes sin el consentimiento de su dueño o poseedor, usando para ello los medios apropiados y sin embargo no realizó todo lo necesario a la consumación del delito, por causas independientes a su voluntad, desistieron de la idea al verse descubiertos por los vecinos del sector no quedando otra alternativa que huir del sitio pero uno de los autores no logro evadir a dichas personas, siendo aprehendido .

SEGUNDO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

La naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indiscutible identificación del imputado, requiere constatación de hechos y para ello es necesario probar una serie (no presumir) de indicios que puedan atribuirse a quien se pretende detener. Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que los hechos ocurridos en fecha 13 de Abril de 2005, en primer lugar no existe certeza en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión y como ocurrieron los hechos que produjeron su aprehensión ni su participación en los mismos; el ciudadano JOSE GEOVANNI ZAMBRANO con la intención de apoderarse de objetos muebles pertenecientes a la sucesión de MARKO LUTKHA sin su consentimiento, para obtener un aprovecharse de ellos, para lograr su objetivos los autores comenzaron la ejecución del delito en un sitio destinado a la habitación aprovechando la oscuridad de la noche, levantando una lamina de acerolit del techo de la referida vivienda por donde se introdujeron y por donde salieron al ser descubiertos por los vecinos que perfectamente encuadra en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 455 del Código Penal y por cuanto el delito no llegó a consumarse encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, que el imputado, fue aprehendido cerca del sitio donde se cometió el hecho punible cuya comisión le imputa la representación fiscal, a pocos minutos de haberse cometido circunstancias estas, que nos hacen presumir que es autor o por lo menos participe del delito, POR LO QUE DEBE SER DECLARADA COMO FLAGRANTE DICHA APREHENSIÓN Y EN CONSECUENCIA por estar en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito, razón por la cual este Juzgado de Control, ESTIMA LA CALIFICACIÓN COMO FLAGRANTE DE LA APREHENSIÓN DE JOSE GEOVANNI ZAMBRANO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 ORDINAL 3, 4 Y 6 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 Primer aparte DEL CODIGO PENAL VIGENTE.Y Así se Decide.

TERCERO
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, como se ha indicado en el Capitulo I de esta decisión, cuya acción no esta evidentemente prescrita, también es cierto existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado JOSE GEOVANNI ZAMBRANO, puede ser el autor del mismo. Llenos como están los supuestos que de manera concurrente exige el artículo 250 en concordancia con el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a: 1) La comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, de las actuaciones resultó acreditada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 ORDINAL 3, 4 Y 6 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 Primer aparte DEL CODIGO PENAL VIGENTE, 2) Que la acción penal no se encuentre prescrita, evidentemente no ha transcurrido el lapso suficiente para que opere la prescripción, pues el delito se perpetró el 24 -04-05; 3)Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito, elementos que surgen de las actuaciones que produjo el Ministerio Público señalados en la parte relativa a CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS QUE CONTSAN EN LA CAUSA de esta decisión; 4) Una presunción razonable de peligro de fuga, atendiendo a las siguientes circunstancias: a) El imputado no presentó documentos que acreditaran la identidad que aportó al tribunal, no acredito que el arraigo en la jurisdicción del Estado Barinas ni en su trabajo, b) la pena que podrá llegar a imponerse y sobre todo que no manifestó su voluntad estar dispuesto a someterse a la persecución penal; razones que llevan a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para considerar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE GEOVANNI ZAMBRANO, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser portador del numero de identidad 9.985.864, de 37 años de edad, nacido el 12/08/1967, en Ciudad Bolivia Pedraza, albañil, hijo de Ramona de Zambrano (V) y de Félix Zambrano (V), residenciado en el Bario La Cultura, Final Calle 15, casa N° 12-67, Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 ORDINALES 3°, 4° Y 6° EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 TODOS DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio de los miembros de la SUCESIÓN DE MARTKO LUTKHA, en hecho ocurrido el día 24 de Abril del 2005, en la Urbanización Santo Domingo de Guzmán, Avenida 13 con calle 5 y 6, a las 3:40AM aproximadamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.


CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por cuanto en criterio de este tribunal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, a fin de no cercenar el derechos al Ministerio Público y conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las diligencias de investigación a realizar por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, a fin de determinar la verdad de los hechos y establecer las responsabilidades penales pueden surgir nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del ciudadano JOSE GEOVANNI ZAMBRANO e incluso de terceras personas no identificadas hasta la fecha de la presente decisión, a quien se ordena remitir la presente causa a los fines de que prosiga la investigación. Así se declara


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión del imputado JOSE GEOVANNI ZAMBRANO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 ORDINALES 3°, 4° Y 6° EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 TODOS DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio de los miembros de la SUCESIÓN DE MARTKO LUTKHA, en hecho ocurrido el día 24 de Abril del 2005, en la Urbanización Santo Domingo de Guzmán, Avenida 13 con calle 5 y 6, a las 3:40AM aproximadamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE GEOVANNI ZAMBRANO, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser portador del numero de identidad 9.985.864, de 37 años de edad, nacido el 12/08/1967, en Ciudad Bolivia Pedraza, albañil, hijo de Ramona de Zambrano (V) y de Félix Zambrano (V), residenciado en el Bario La Cultura, Final Calle 15, casa N° 12-67, Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar para el imputado en atención a lo establecido en el Capitulo Cuarto de esta decisión relativo a la privación de libertad. CUARTO: Se decreta la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de esta decisión. Líbrese las boletas de Libertad y oficios respectivos. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas el diez y siete días del mes de abril de Dos Mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA La Secretaria