REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008980
ASUNTO : EP01-S-2004-008980
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: LUZMILA MEJIAS PEÑA.
SECRETARIO DE SALA: MAGUIRA ORDOÑEZ .
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO CON MOTIVO DE LA MATERIALIZACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN.
IMPUTADO: OLGA DEL SOCORRO BARILLAS OSORIO.
DELITO IMPUTADO: ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL
FISCAL DECIMO PRIMERO: LIRIO GARCIA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ESTEBAN MENESES
Finalizada como ha sido la audiencia para oír a la imputada OLGA DEL SOCORRO BARILLAS OSORIO con motivo de la materialización de la Orden de Aprehensión dictada por este tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2004 a solicitud del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público a cargo del Abogado Incola Iamartino, por cuanto esta demostrado la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no esta prescrita y tiene asignada como sanción pena corporal, en virtud de ello se decreto ORDEN DE APREHENSIÓN y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la imputada OLGA DEL SOCORRO BARILLAS OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.790.276, de oficios del Hogar y residencia en el Sector El Tres el vivero de Emalca o El Oso, Reserva Forestal de Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, previstos y sancionados en el artículo 58 de LA Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. La presente audiencia se convoca con la finalidad de oír a la imputada luego de ser materializada la orden dictada por este tribunal a fin de decidir si se ratifica la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que actualmente pesa sobre la imputada o se sustituye por una que resulte menos gravosa que Privación de la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El representante fiscal ratificó cada uno de sus pedimentos explanados en su escrito: cursa investigación por ante esa fiscalía signada con el N° 06-F11-0363-03, por cuanto de las mismas surgen evidencias que señalan a la imputada OLGA DEL SOCORRO BARILLAS OSORIO y comprometen su responsabilidad penal en el Delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, previstos y sancionados en el artículo 58 de LA Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en hecho ocurrido el día 05 de Septiembre de 2002 en el sitio denominado Reserva Forestal de Ticoporo, sector El Oso, del Estado Barinas, a eso de las 9:30AM, manifiesta el solicitante que durante el curso de la investigación han surgido suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal de la imputado, en la comisión de los delito. Expone el solicitante en su escrito que los requisitos de procedibilidad, están satisfechos en el sentido de haberse cometido un hecho punible que no esta prescrito, que merece pena privativa de la libertad e igualmente manifestó que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Orden de Aprehensión HAN VARIADO y por cuanto la finalidad era hacer comparecer a la imputada e imponerla de los hechos, solicita se SUSTITUYA la privación de libertad POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, atendiendo a la pena que pudiera llegar a imponerse no existe la presunción del peligro de fuga. Finalizando con la solicitud de que se le imponga una medida cautelar a la imputada y se decrete la prosecución de la investigación por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Ahora bien, este tribunal previa a la decisión que habrá de recaer en el presente asunto, estima hacer las siguientes consideraciones:
Atendiendo a la normativa sustantiva penal establecida en el artículo 58 de la Ley penal del Ambiente y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal determinar si en el caso bajo análisis, resultan acreditadas las circunstancias a que refiere la norma adjetiva antes señalada para ratificar o en su lugar sustituir la privación de la libertad por otra que resulte menos gravosa a la imputada OLGA DEL SOCORRO BARILLAS OSORIO. En tal sentido, es sabido que la privación judicial preventiva de libertad, podrá ser decretada por el juez de control, sin embargo se exige, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos, sin los cuales no podrá ser decretada la Privación de Libertad. Para que sea ratificada LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD debe resultar demostrada de manera concurrente: la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez (como interprete de la norma), quien debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho o recaen sobre él elementos de convicción suficientes y razonables, emanados estos elementos de convicción de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a un observador objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto (imputado) es el autor o partícipe en ese hecho. Estos elementos surgen del acta que riela al folio 4 realizada por los funcionarios de la guardia nacional en la que se deja constancia que el día 05-09-2002 se presentaron en el Sector el Rodal, Semillero del Vivero el oso N° 1 d ela Reserva Forestal Ticoporo en el fundo propiedad de BARILLAS OSORIO OLGA DEL SOCORRO, donde se pudo observar la tala de 40 árboles de la especie Teutona Grandis (teca) que fueron retenidos por los funcionarios policiales.
En cuanto al extremo consistente en fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. No se trata de la plena prueba, sino como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. No es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho. Otro extremo que debe resultar acreditado, para que proceda la medida bajo análisis, consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Con fundamento en las anteriores consideraciones de derecho y valorados como han sido los instrumentos producidos por el Ministerio Público, junto a su solicitud ratificadas en esta audiencia, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, y con miras a la búsqueda de la verdad para lograr la realización de la Justicia, fin último del derecho, es SUSTITUIR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A L IMPUTADA OLGA DEL SOCORRO BARILLAS OSORIO, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar a su favor una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD consistente en presentación cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, previstos y sancionados en el artículo 58 de LA Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Por considerar que subsisten las circunstancias que motivaron la orden de aprensión en su contra y por existir fundados elementos que comprometan su responsabilidad penal en los hechos ocurridos en fecha 05-09-2002 se presentaron en el Sector el Rodal, Semillero del Vivero el oso N° 1 de la Reserva Forestal Ticoporo en el fundo propiedad de BARILLASOSORIO OLGA DEL SOCORRO, donde se observó la tala de 40 árboles de la especie Teutona Grandis (teca) que fueron retenidos por los funcionarios policiales.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas las actas de investigación estima de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta acreditado:
• De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituye el Delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, previstos y sancionados en el artículo 58 de LA Ley Penal del Ambiente.
• Existen en la presente investigación fundados elementos de convicción en contra de la imputado, al ser considerado responsables del hecho, y en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que han sido analizados.
• Finalmente considera este Tribunal que no existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA, debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de conformidad a lo establecido en el articulo 251 ordinales 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, e Igualmente considera quien aquí decide que no existe Peligro de Obstaculización de la investigación, a los fines de establecer la verdad de los hechos para la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 252 ejusdem.
Siendo que si no están satisfechos de manera concurrente los requisitos legales contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, lo procedente es SUSTITUIR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la Imputada BARILLAS OSORIO OLGA DEL SOCORRO. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: En virtud de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público en la presente causa, LA MATERIALIZACIÓN D ELA ORDEN DE APREHENSIÓN y con fundamento a los recaudos anexos, e indicados en el texto de la decisión que sirvió de fundamento para decretar la ORDEN DE APREHENSION de la imputada BARILLAS OSORIO OLGA DEL SOCORRO, se SUSTITUYE la PRIVACION PREVENTIVA LA LIBERTAD de la imputada OLGA DEL SOCORRO BARILLAS OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.790.276, de oficios del Hogar y residencia en el Sector El Tres el vivero de Emalca o El Oso, Reserva Forestal de Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA CUARENTA Y CINCO DIAS POR ANTE LA OFICINA D EALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, previstos y sancionados en el artículo 58 de LA Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Barinas. Librese oficio al Coordinador de la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La anterior decisión tiene como fundamento lo establecido en el artículo 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Y Por cuanto fue dictada en audiencia las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía de origen vencido el lapso para que las partes ejerzan el recurso de apelación del presente auto, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. Se ordeno oficiar a los cuerpo de seguridad notificando que la orden de aprehensión dictada por este tribunal en fecha 20-12-04, quedo sin efecto por materialización de la misma, a los fines de que sea asentada tal información en los registros por ellos llevados en tal sentido.
Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los cuatro días del mes de abril de 2005.
La Juez de Control N° 4
Abog. Luzmila Mejías Peña La Secretaria
Abog. Maguira Ordoñez