REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008348
ASUNTO ACUMULADO : EP01-S-2004-003240
Juez De Control Actuante: LUZMILA MEJIAS PEÑA.
Secretario De Sala: HECTOR REVEROL.
Motivo De Conocimiento: AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO CON MOTIVO DE LA MATERIALIZACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN SU CONTRA POR ESTE TRIBUNAL.
IMPUTADO: LIBORIO JOSE MONTILLA YEPEZ.
Delito Imputado: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA PERSONA DE SU HIJA
Fiscal Noveno ALEXANDER MARCANO
Victima: NANCY ZULAY MONTILLA BRICEÑO.
Defensa Privada: BLANCA ELENA MONTILLA TOLOSA
Finalizada como ha sido la audiencia para oír al imputado LIBORIO JOSE MONTILLA YEPEZ, con motivo de la materialización de la Orden de Aprehensión dictada por este tribunal en fecha 24 de noviembre de 2004 a solicitud del Fiscal Noveno del Ministerio Público LUZ YANIBE MARTINEZ VARGAS, por cuanto esta demostrado la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no esta prescrito y merece pena corporal, en virtud de ello se decreto ORDEN DE APREHENSIÓN y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado LIBORIO JOSÉ MONTILLA YÉPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.255.681, Soltero, Obrero, residenciado en el Callejón Andrés Eloy Blanco, Barrio Beltrán Lucena, Casa sin número, Barrancas, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 259 de la misma norma sustantiva en agravio de su hija, la adolescente NANCY ZULAY MONTILLA BRICEÑO. La presente audiencia se convoca con la finalidad de oír al imputado luego de ser materializada la orden dictada por este tribunal a fin de decidir si se ratifica la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que actualmente pesa sobre el imputado o se sustituye por una que resulte menos gravosa que la de la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El representante fiscal ratificó cada uno de sus pedimentos explanados en su escrito: cursa investigación por ante esa fiscalía signada con el N° 06-F9-00163-04, por cuanto existen evidencias que señalan al imputado LIBORIO JOSÉ MONTILLA YÉPEZ y comprometen su responsabilidad penal en el Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 259 de la misma norma sustantiva en agravio de su hija, la adolescente NANCY ZULAY MONTILLA BRICEÑO, en hecho ocurrido el día 12-03-04, en el sitio denominado Barrio Beltrán Lucena, Callejón Andrés Eloy Blanco, Casa S/N,Barrancas del Estado Barinas, manifiesta el solicitante que durante el curso de la investigación han surgido suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del imputado, en la comisión del delito y expone el solicitante en su escrito que los requisitos de procedibilidad, están satisfechos en el sentido de haberse cometido un hecho punible que no esta prescrito, que merece pena privativa de la libertad e igualmente manifestó que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Orden de Aprehensión NO HAN VARIADO por lo que solicita se ratifique la PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Que existen elementos de convicción que aseguran que LIBORIO JOSÉ MONTILLA YÉPEZ, es el autor responsable de los hechos señalados. Señala igualmente que por la pena que pudiera llegar a imponerse existe la presunción razonable del peligro de fuga. Finalizando con la solicitud de que sea RATIFICADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el imputado, a los fines de asegurar las resultas del proceso y se decrete la prosecución de la investigación por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Para fundamentar su escrito el representante del Ministerio Público, anexa a su solicitud los siguientes instrumentos:
1.- Consta en el legajo de actuaciones presentado por la Representación del Ministerio Público, folio 27 Denuncia interpuesta en fecha 15-03-2004 por la adolescente (víctima) NANCY ZULAY MONTILLA BRICEÑO, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, en la que manifestó: Vengo a denunciar a mi padre de nombre LIBORIO JOSE MONTILLA, quien desde la edad de seis años esta abusando de mi, no había denunciado porque el se la pasa amenazándome de muerte, el viernes 12-03-04, me estaba buscando para abusar de mí, pero no me deje”; de la referida actuación surgen evidencias que señalan al ciudadano LIBORIO JOSÉ MONTILLA YÉPEZ, como autor responsable del delito de Abuso Sexual a Adolescente, en virtud de la participación en el hecho, según lo expuesto por la adolescente: “Cuando yo tenía seis años y estaba durmiendo entonces mi papá llegó y abusó de mi, después me dejo tranquila y cuando yo tenía como once años él llegó y abusó de mi otra vez, después yo tenía como catorce años él solo me tocaba y me besaba, y decía que si lo denunciaba nos mataba a toditos, él amenazaba a mi mamá, una noche se metió a defenderme y él la golpeó, la tiró a la cama y la estaba ahorcando, decía que solamente se iba a salir de ahí muerto, que tenían que matarlo. Es todo”.
2.- Consta Resultado de Experticia Médico Forense, practicado por el Dr. Iginio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, a la adolescente NANCY ZULAY MONTILLA BRICEÑO, que la misma presenta: “Desfloración Completa y Antigua- sin signos violencia ano rectal…” que riela al folio 32 y la que fue practicada en fecha 15-03-04.
3.- Consta en Resultado de Informe Psicológico practicado por la Dra. Ana Parra, adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado que la adolescente NANCY ZULAY MONTILLA BRICEÑO, presenta: “víctima de abuso sexual por parte de su padre, lo que ha alterado sus emociones, relaciones con los otros y la confianza en si misma, presenta sentimientos de culpa y suciedad, mientras ella necesitaba amor, cariño y protección su padre la agrede abusando de ella.”
4.- Durante el desarrollo de la audiencia la víctima NANCY ZULAY MONTILLA BRICEÑO expuso: Yo quiero decir que lo que mi papá dice en el expediente no es cierto, el abuso de mi, a los seis (6) y a los once (11) años, yo no había puesto la denuncia porque el se la pasaba amenazándome que si ponía la denuncia el nos iba a matar, una vez me dijo que estaba enamorado de mi y siempre lo llamaba a uno para el cuarto y lo empezaba a agarran y tocarme, después que mi mamá se entero y me iba a defender el la golpeaba, también me buscaba para besarme y yo que yo también lo besara en la boca a el, es todo
Ahora bien, este tribunal previa a la decisión que habrá de recaer en el presente asunto, estima hacer las siguientes consideraciones:
Atendiendo a la normativa sustantiva penal establecida en los artículos Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 259 de la misma norma sustantiva, corresponde a este tribunal determinar si en el caso bajo análisis, resultan acreditadas las circunstancias a que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ratificar o en su lugar sustituir la privación de la libertad por otra que resulte menos gravosa al imputado LIBORIO JOSE MONTILLA. En tal sentido, es sabido que la privación judicial preventiva de libertad, podrá ser decretada por el juez de control, sin embargo se exige, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos, sin los cuales no podrá ser decretada la Privación de Libertad. Para que sea ratificada LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD debe resultar demostrada de manera concurrente: la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez (como interprete de la norma), quien debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho o recaen sobre él elementos de convicción suficientes y razonables, emanados estos elementos de convicción de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a un observador objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto (imputado) es el autor o partícipe en ese hecho. En cuanto al extremo consistente en fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. No se trata de la plena prueba, sino como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. No es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho. Otro extremo que debe resultar acreditado, para que proceda la medida bajo análisis, consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Con fundamento en las anteriores consideraciones de derecho y valorados como han sido los instrumentos producidos por el Ministerio Público, junto a su solicitud ratificadas en esta audiencia aunada a la declaración del imputado quien si bien manifiesta ser el autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, y con miras a la búsqueda de la verdad para lograr la realización de la Justicia, fin último del derecho, es RATIFICAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO LIBORIO JOSE MONTILLA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 10.255.681, de años de edad, nacido el Mijagual Estado Barinas, nacido en fecha 30-12-65, titular de la cedula de identidad N° V-10.255.081, de 39 años de edad, hijo de Enrique José Montilla y Maria Lucia Yépez, residenciado en Barrio Beltrán Lucena, callejón Andrés Eloy Blanco, casa S/N de Barrancas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 259 de la misma norma sustantiva en agravio de su hija, la adolescente NANCY ZULAY MONTILLA BRICEÑO. Por considerar que subsisten las circunstancias que motivaron la orden de aprensión en su contra y por existir fundados elementos que comprometan su responsabilidad penal en los hechos ya descritos. Y Así se decide.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas las actas de investigación estima de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta acreditado:
• De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituye el Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 259 de la misma norma sustantiva en agravio de su hija, la adolescente NANCY ZULAY MONTILLA BRICEÑO
• Existen en la presente investigación fundados elementos de convicción en contra del imputado, al ser considerado responsables del hecho, y en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que han sido analizados.
• Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA, debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de conformidad a lo establecido en el articulo 251 ordinales 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, e Igualmente considera quien aquí decide que existe Peligro de Obstaculización de la investigación, tomando en cuenta la pena a imponerse de resultar culpable , a los fines de averiguar la verdad de los hechos , ante la grave sospecha de que pudieran destruir, modificar y/u ocultar elementos de convicción, obstaculizando la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 252 ejusdem.
Cumplidos los requisitos legales contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, lo procedente es RATIFICAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Imputado: LIBORIO JOSE MONTILLA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: En virtud de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público en la presente causa, y con fundamento a los recaudos anexos, e indicados en el texto de la presente decisión, se RATIFICA la PRIVACION PREVENTIVA LE LIBERTAD del imputado LIBORIO JOSE MONTILLA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 10.255.681, de años de edad, nacido el Mijagual Estado Barinas, nacido en fecha 30-12-65, titular de la cedula de identidad N° V-10.255.081, de 39 años de edad, hijo de Enrique José Montilla y Maria Lucia Yépez, residenciado en Barrio Beltrán Lucena, callejón Andrés Eloy Blanco, casa S/N de Barrancas Estado Barinas. Y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario. Librese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Barinas. La anterior decisión tiene como fundamento lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 408 ordinal 1 y artículo 80 del Código Penal.
Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los cinco días del mes de abril de 2005.
La Juez de Control N° 4 (s)
Abog. Luzmila Mejías Peña La Secretaria