REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000860
ASUNTO : EJ01-X-2005-000018
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Juez Actuante: Abg. LUZMILA MEJÍAS PEÑA
Fiscal Cuarto: Abg. XIOMARA OCANDO
Acusados: ROCCO JOSE HERNANDEZ PARADA
JOSE FRANCISCO ALFONSO RIVERO.
Delito (S): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
Defensa: Abg. RAFAEL MITILO
Víctima: KENY AUGUSTO MORENO VALBUENA
Secretario: Abg. MIGUEL ÁNGEL VIDAL
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo conocimiento llego a esta instancia por declinatoria de competencia del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción de este estado, acusación presentada contra los acusados ROCCO JOSE HERNANDEZ PARADA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.204.015, nacido el 13/10/1984, en Barinas Estado Barinas, Albañil, Soltero, hijo de María Teodolinda Parada (V) y de Jhonny Hernández (V), residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, en Sector 4, calle 11, casa N° 40, cerca del módulo policial, Barinas Estado Barinas y JOSE FRANCISCO ALFONSO RIVERO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.882.091, nacido el 03/01/1986, en Barinas Estado Barinas, albañil, soltero, hijo de Amalia Rivero (V) y de Francisco Alfonso (V), residenciado en el Barrio Corocito, avenida 2 y 3, calle N° 14, casa N° 62.05, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal, en perjuicio de KENY AUGUSTO MORENO VALBUENA, constituido como fue este Tribunal de Control N° 4, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, la Juez en presencia de las partes se AVOCA al conocimiento de la causa y las partes manifestaron no tener ninguna objeción para que conozca de la causa, se dejó constancia que no compareció la victima, a quien se notificara de la decisión que se tome en esta audiencia, seguidamente la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones que conforman la presente causa, realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristobal, se evidencia que en fecha 22-11-04, que encontrándose de servicio, reciben llamada telefónica donde se les informa que en el Hotel Arco Iris, ubicado en el Sector Abejal de Palmira, Municipio Guasitos, Estado Táchira, se encontraba un vehículo marca Toyota, modelo Hilux, color azul, placa 11F KAL, la que había sido objeto material del delito de Robo, y actualmente guardaba relación con una extorsión, ocurrida en la ciudad de Barinas, cuyos hechos conocía la fiscalía cuarta de Barinas. Recibida dicha información una comisión policial se traslado hasta el sitio antes indicado, donde se entrevistan con el administrador e ingresan al estacionamiento del establecimiento y observan un vehículo con las características ya señaladas siendo recuperado por los funcionarios, al mismo tiempo observan a un ciudadano conectando la batería y al otro poniendo en marcha el motor del vehículo por lo que son aprehendidos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO sancionado en el artículo 9 de la ley sustantiva especial y por tales hechos fueron presentados ante el tribunal de control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira quienes quedaron identificados como ROCCO JOSE HERNANDEZ PARADA y JOSE FRANCISCO ALFONSO RIVERO. De las diligencias realizadas se determino que en fecha 17-11-2004 cuatro sujetos portando armas de fuego despojaron al ciudadano KENNY AUGUSTO MORENO VALBUENA del vehículo en el cual fueron aprehendidos los acusados, quienes les exigían Bs 14.000.000,00, para devolvérsela, por lo que funcionarios del Cuerpo de investigaciones delegación Barinas, en investigación que adelantaban logran aprehender a dos ciudadanos quienes son las personas que informan la ubicación exacta del vehículo propiedad del ciudadano KENNY AUGUSTO MORENO VALBUENA en un Hotel del Estado Táchira, la víctima aporto las características de las personas que lo despojaron de su vehículo bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego, por lo que la representación fiscal del Estado Táchira solicitó al tribunal de control de esa jurisdicción la realización de un RECONOCIMIENTO en Rueda de Individuos, con la finalidad de verificar la posible participación de los ciudadanos aprehendidos en fecha 22 de Noviembre de 2004 en el Hotel Arco Iris, ubicado en el Sector Abejal de Palmira, Municipio Guasitos, Estado Táchira, que fueron identificados como ROCCO JOSE HERNANDEZ PARADA y JOSE FRANCISCO ALFONSO RIVERO, acto en el cual la víctima KENNY AUGUSTO MORENO VALBUENA, señalo en forma inequívoca a los acusados como las personas que portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo en la ciudad de Barinas.
CALIFICACION JURIDICA
Se comparte la calificación jurídica dada por la representación Fiscal en su acusación del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien en la audiencia desistió de la imputación por lo que respecta al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, sancionado en el artículo 278 del Código Penal para los acusados por cuanto para el momento de la aprehensión fueron detenidos por aprovechamiento de vehículo proveniente de robo y no se consiguió en su poder arma de fuego, al quedar evidenciado de las presentes actuaciones que la víctima fue despojada por cuatro personas quienes portando arma de fuego y amenazando a la víctima con grave riesgo de daño a su vida si no toleraba el despojo de los bien (vehículo) que bajo las condiciones indicadas por la víctima fue despojada, y luego de cometer el hecho punible lograron huir en el vehículo que ocupaba la víctima y del cual fue despojado y posteriormente en esa misma camioneta se producen los hechos que originaron la aprehensión de los acusados lo que hace presumir a quien decide que la responsabilidad penal de estos resulta gravemente comprometida por surgir elementos que llevan a la convicción a quien decide que fueron estos (los acusados ) quienes realizaron la conducta establecida en nuestro ordenamiento jurídico como punible y por los que fueron acusados. Por lo que revisado como ha sido el escrito de Acusación representado por el Ministerio Público, por haber sido redactado conforme a las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PERCIALMENTE dicha acusación, solo por lo que respecta al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento por lo que respecta al delito de OCUALTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en la causa seguida a los acusados ROCCO JOSE HERNANDEZ PARADA y JOSE FRANCISCO ALFONSO RIVERO, por cuanto de las actuaciones realizadas durante la etapa de investigación, no consta en el procedimiento policial que culminó con la aprehensión de los acusados se incautó algún tipo de arma de fuego, de conformidad con lo establecido en numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
PRUEBAS ADMITIDAS PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO OFRECIDAS POR LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO Y A LAS CUALES SE ADHIRIO LA DEFENSA EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal ADMITE por considerarlas, necesarias, pertinentes y legales las siguientes pruebas ofrecidas:
1.- Testimonial de los funcionarios JOSE PAULINO FERNANDEZ, LUIS ORLANDO SANCHEZ y GABRIEL VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal del Estado Táchira, quienes practicaron el procedimiento policial que dio origen a la aprehensión de los acusados y los funcionarios JOSE PAULINO FERNANDEZ, LUIS ORLANDO SANCHEZ por ser las personas que realizaron la experticia al vehículo así como la inspección técnica promovidos en el Capitulo V del escrito de Acusación y en tal condición declaren todo cuanto sepan sobre las diligencias por ellos realizadas durante la etapa de investigación a fin de comprobar la existencia del hecho punible así como la culpabilidad de los acusados en el hecho punible por el que serán enjuiciados.
2.- Testimonial del ciudadano KENNY AUGUSTO MORENO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.768.433, residenciada en Urbanización Terrazas Terracota, calle 23, N° 1005, Barinas Estado Barinas, para que en su condición de víctima declare sobre los hechos imputados a los acusados y su declaración servirá para determinar la culpabilidad o exculpar a los acusados de dichos hechos. Su testimonial se admite por ser victima de los hechos a fin de buscar la verdad para determinar la culpabilidad de los acusados en los hechos imputados
3.- Testimonial de los funcionarios HECTOR GAMEZ( que fue la persona que realizó la inspección técnica promovida en el numeral 4 del capitulo V del escrito de acusación), ANERKYS NIETO DE MAYORA ( que fue la persona que realizó la experticia de acoplamiento físico ofrecida en el numeral 7 del capitulo V del escrito de acusación), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal del Estado Táchira, y en tal condición declaren todo cuanto sepan sobre las diligencias por ellos realizadas durante la etapa de investigación a fin de comprobar la existencia del hecho punible así como la culpabilidad de los acusados en el hecho punible por el que serán enjuiciados.
4.- Testimonial del ciudadano GIOVANNY JOSE RAMIREZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.271.530, domiciliado en el Hotel Arco Iris, ubicado en el Sector Abejal de Palmira, Municipio Guasitos, Estado Táchira y RICHARD VITELIO RAMIREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.973.579, domiciliado en Calle 7 con Carrera 6, N° 6-29; Palmira Estado Táchira, su declaración es importante, necesaria y pertinente a fin de establecer la verdad de los hechos así como para establecer la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de los acusados por ser ellos quienes presenciaron el procedimiento en el que resultaron aprehendido los acusados.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, éste Tribunal ADMITE para que las mismas sean incorporadas para el juicio oral y público por su lectura para su ratificación y exhibición las siguientes:
1.- Acta de Inspección Técnica numero 5730 de fecha 22-11-04 para que sea incorporada a través de su lectura, practicada al vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, TIPO PICK UP, COLOR AZUL, PLACA 11F-KAL, SERIAL DE CARROCERIA 9FH33UNG8Y8001145, objeto material del delito imputado, que riela al folio 123 de la presente causa.
2.- Experticia de Originalidad de Seriales y Avaluó Real practicada por los funcionarios JOSE PAULINO FERNANDEZ y LUIS SANCHEZ al vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, TIPO PICK UP, COLOR AZUL, PLACA 11F-KAL, SERIAL DE CARROCERIA 9FH33UNG8Y8001145, para que sea incorporada a través de su lectura, que riela al folio 127 y su vuelto.
3.- Experticia de Acoplamiento Físico N° 4770 de fecha 23-11-2004 por practicada por ANERKYS NIETO DE MAYORA al llavero contentivo de dos llaves metálicas y un control remoto incautados en poder de los acusados al momento de su aprehensión para que sea incorporada a través de su lectura, que riela al folio 129 y 130.
4.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada en fecha 24-11-2004, realizada por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, en la que la víctima KENNY AUGUSTO MORENO VALBUENA, señala al imputado ROCCO JOSE HERNANDEZ PARADA como la persona que le quito las llaves de la camioneta y la prendió, que riela a los folios 137-138-139,para que sea incorporada por su lectura.
5.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada en fecha 24-11-2004, realizada por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, en la que la víctima KENNY AUGUSTO MORENO VALBUENA, señala al imputado JOSE FRANCISCO ALFONSO RIVERO como la persona que le apunto, cargaba un arma niquelada cañón corto, que riela a los folios 141 al 142, para que sea incorporada por su lectura.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA DE LOS ACUSADOS PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado de los acusados, este tribunal admite el Principio de Comunidad de Prueba y en consecuencia se hacen suyas todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados: 1) ROCCO JOSE HERNANDEZ PARADA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.204.015, nacido el 13/10/1984, en Barinas Estado Barinas, Albañil, Soltero, hijo de María Teodolinda Parada (V) y de Jhonny Hernández (V), residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, en Sector 4, calle 11, casa N° 40, cerca del módulo policial, Barinas Estado Barinas y 2) JOSE FRANCISCO ALFONSO RIVERO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.882.091, nacido el 03/01/1986, en Barinas Estado Barinas, albañil, soltero, hijo de Amalia Rivero (V) y de Francisco Alfonso (V), residenciado en el Barrio Corocito, avenida 2 y 3, calle N° 14, casa N° 62.05, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 05 y 06 Ord. 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Kenny Augusto Moreno.
Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que recae sobre el acusado JOSE FRANCISCO ALFONSO RIVERO y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL ACUSADO ROCCO JOSE HERNANDEZ PARADA, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO conforme a lo establecido en el Numeral Primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien será trasladado desde esta misma sala de audiencia al sitio donde permanecerá bajo arresto domiciliario, y es el siguiente: Urbanización Dominga Ortiz de Páezc, Sector 4, Calle 11, Casa N° 40, cerca del Modulo Policial, Barinas Estado Barinas, bajo la supervisión de funcionarios policiales del Estado Barinas, a quien se ordena oficiar para que verifiquen el cumplimento de la medida aquí acordada. Decisión que se dicta atendiendo a la presunción de inocencia, afirmación de juzgamiento en libertad y al carácter primario del acusado quien no registra ninguna otra causa por ante el sistema juris 2000, lo que no ocurre con el acusado JOSE FRANCISCO ALFONSO RIVERO, quien manifestó al tribunal que registra otra causa por el delito de Robo Agravado.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido entre los jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Remítase con Oficio. Notifíquese a la víctima
LA JUEZ DE CONTROL No 04
ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA
EL SECRETARIO