REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002763
ASUNTO : EP01-P-2005-002763


JUEZ ACTUANTE: Abog. LUZMILA MEJIAS PEÑA
FISCAL QUINTA: Abog MARITZA RIVAS
DEFENSOR: Abog. CARMEN LUCIA RUMBOS
IMPUTADOS: JOHANA RUIZ DE ARIAS
DELITO: ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO (ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO PENAL REFORMADO)
VICTIMAS: JOSE TITO ROJAS CARRILLO, PIETRO ORLANDO FOSELLA LARA, JOHANA CAROLINA ABRIL CORRO, SONIA MONOGA PARRA y ELADIA YOLICAR SILVA PEREZ
SECRETARIA: Abog. MIGUEL VIDAL


Vista la solicitud presentada por la abogado MARITZA RIVAS en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la imputada: JOHANA RUIZ RAMIREZ, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad 16259507 (no porta), nacida el 30/03/1982, en San Juan de Colón Estado Táchira, de 23 años de edad, de oficios del hogar, hija de Martha María Ramírez (V) y de Luis Filmar Ruiz no sabe si vive, residenciada en Barrio Alí Primera, cerca de la escuelita, Santa Bárbara Estado Barinas, por el delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO sancionado en el artículo 357 del código penal reformado,en perjuicio de JOSE TITO ROJAS CARRILLO, PIETRO ORLANDO FOSELLA LARA, JOHANA CAROLINA ABRIL CORRO, SONIA MONOGA PARRA y ELADIA YOLICAR SILVA PEREZ. Igualmente solicita el Ministerio Público se le DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LAS IMPUTADAS por su participación en los hechos que precalifico en l audiencia oral como ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO y se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita y ratificó durante el desarrollo de la audiencia. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir declaración impuso a la imputados de los hechos que le imputa el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también le impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.
La imputada JOHANA RUIZ DE ARIAS no declaro durante el desarrollo de la audiencia y en su defecto se acogió al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. CARMEN RUMBOS quien expuso: "Por cuanto a simple vista se aprecia el estado de nerviosismo en que se encuentra mi representada y me ha manifestado en forma privada, que fue objeto de amenaza por parte de su concubino, así se lo hizo saber a los funcionarios policiales, lo cual consta en los folios 30, 31 y 32, posteriormente esta defensa cuando mi representada este en mejores condiciones, rendirá declaración en el delito que se le pretende imputar por parte del ministerio publico, esta defensa se opone a la calificación jurídica que imputa la vindicta publica, en virtud de que si la persona no se encuentra en su sano juicio, debe estar exente de responsabilidad penal, así señalado por nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual solicito se le permita a mi defendida ser juzgada en libertad y se le imponga una medida menos gravosa, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y solicito sea valorada por un medico forense, que determine su estado mental en que pudo estar en el momento del hecho y hoy en día, solicito por último copia simple de la presente causa

PRIMERO

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que:

1) Riela al folio 2, Orden de inicio de la respectiva investigación de fecha 06-04-2005, dictada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a fin de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de sus autores y participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, relacionados con la perpetración del mismo.
2) Al folio 6 riela Acta de fecha 05-04-2005, suscrita por el funcionario CESAR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tipo B de santa Bárbara de Barinas, en la que se deja constancia: “Que siendo las 3PM, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario adscrito al Comando de Poli norte Santa Rita de la policía del Estado Barinas FRANCISCO JAVIER MIRANDA BARAJAS, informando que se desplazaba en un colectivo público de Barinas hacia San Cristóbal, y a la altura de Santa Bárbara de Barinas en la redoma, abordan la unidad una pareja (un hombre y una mujer) y cerca de la localidad de Suripa, dichos sujetos someten con un arma de fuego al chofer y pasajeros despojando del dinero y dos celulares, dándose a la fuga y en el momento que se bajan de la unidad, dicho funcionario saca a relucir su arma de fuego, dándoles la voz de alto haciendo caso omiso al mismo le hicieron tres disparos no lográndolo lesionar y el funcionario le disparo dos veces logrando darle muerte al sujeto en cuestión y deteniendo a su compañera con dos celulares y dinero en efectivo..”
3) Al folio 3 y 4 riela Acta de Inspección N° 218 de fecha 05-04-05, realizada por funcionarios adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tipo B de santa Bárbara de Barinas, en Carretera Nacional Troncal Cinco, Sector Suripa del Estado Barinas, en el que se deja constancia: Que el sitio a inspeccionar es un sitio de suceso abierto…correspondiente a la vía pública…en sentido Santa bárbara-San Cristóbal, a una distancia de treinta centímetros con relación al borde de la vía, se aprecia el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en posición de cubito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, apreciándose a una distancia de 20 centímetros de su mano derecha un arma de fuego, tipo revolver, con las siguientes características: calibre 32, pavón niquelado, cacha de nácar, color vino tinto y blanco, serial tambor 65534, contentivos de tres conchas percutidas, marca W-W S&W LONG, calibre 32, en la mano izquierda a una distancia de 30 centímetros se observan varios billetes de diferentes denominaciones, una gorra, dos celulares…presenta como vestidura una franela tipo chemis, color gris, franja de color azul y beige..Pantalón tipo pre lavado, marca levis jeans…Al examen macroscópico se observo: Una herida a nivel del esternon cerca del octavo espacio intercostal izquierdo; una herida en la parte lateral del muslo izquierdo, una herida en la parte lateral del glúteo izquierdo, una excoriación en la frente lado izquierdo…Así mismo a una distancia de 130 metros se aprecia un vehículo ..microbus….Al realizar una búsqueda en el sitio inspeccionado se logró colectar…. Un arma de fuego tipo revolver…dos celulares…. Tres billetes de la denominación de Bs 20.000,…Siete de Bs 10.000, Cuatro Bs 5000…cuatro de Bs 500, uno de Bs 1000 y uno de Bs 10…”
4) Al folio 9 riela declaración del ciudadano JOSE TITO ROJAS CARRILLO (chofer del vehículo) donde manifiesta: Yo venia en la buseta de pasajeros desde la ciudad de Barinas, como chofer de la empresa vencedores del llano, y en la entrada de santa bárbara se montaron dos pasajeros, una muchacha y un muchacho, pasando el peaje, el muchacho saco un revolver niquelado y me dijo vallase despacio, no haga ningún intento ni prenda luces, porque le puede ir mal, empezaron a atracar a la gente, la muchacha era la que estaba requisando a la gente y quitándole las prendas, celulares y dinero y les decía a los pasajeros que agacharan la cara (destacado del tribunal) y el tipo me quito los reales que tenía en el bolsillo, después que nos atracaron, llegando al puente de Suripa me dijo que me parara lentamente, yo me pare y ellos se bajaron ahí fue cuando se paro un pasajero y me dijo que me parara porque yo ya había arrancado, luego se bajo violentamente y les dijo a los atracadores quieto y se agarraron a plomo y el atracador cayo muerto y luego agarro la chama qué andaba con el tipo (destacado del tribunal).
5) Al folio 10 riela declaración del ciudadano PIETRO ORLANDO FOSELLA LARA, donde manifiesta: Yo me encontraba en Barinas…para trasladarme a la ciudad de san Cristóbal, me fui para el terminal y me monte en la buseta, en la entrada aquí en santa bárbara la buseta hizo una parada donde se montaron dos personas, un ciudadano y una ciudadana…a una distancia de diez o quince minutos de recorrido luego de pasar el peaje, el individuo que se había montado ne la encrucijada de santa Bárbara…se levanta de su asiento camino por el pasillo de la buseta en dirección en dirección hacia donde se ubica el chofer, sacando a relucir un arma de fuego nos dijo no te pares sigue, esto es un atraco las manos arriba todo el mundo me agacha la cabeza…y de inmediato la mujer que lo acompañaba tomo el control de la situación ya que empezó a darnos ordenes relacionadas con que le entregáramos nuestras pertenencias…. (destacado del tribunal).
6) A los folios 12 riela declaración de ABRIL CORRO JOHANA CAROLINA, al folio 13 riela declaración de Monoga Parra, al folio 14 riela declaración de Francisco Javier Miranda Barajas, al folio 16 riela declaración de SILVA PEREZ ERAIDA YOLICAR, al folio 17 riela declaración de ROSALES ALCEDO TOMAS ANTONIO, al folio 18 riela declaración de PARRA RAMIREZ GRACIELA, al folio 19 riela declaración de TORRES VICTOR MANUEL, al folio 20 riela declaración de ESPERANZA GUILLEN DE QUINTERO, al folio 21 riela declaración de ELEAZAR BOAÑO SOSA, al folio 22 riela declaración de ENESTOR QUINTERO MOLINA, al folio 24 riela declaración de MARIA DEL ROSARIO BAEZ TRIANA, al folio 25 riela declaración de ISABELINO ARELLANO ZAMBRANO, al folio 26 riela declaración de VELAZCO PERNIA PEDRO JOSE, al folio 27 riela declaración de GLADYS JOSEFINA SANCHEZ, al folio 28 riela declaración de JUGADOR NIETO JOSE ALFONSO, al folio 29 riela declaración de QUINTERO JORGE LUIS, las cuales concatenadas entre si sirven para demostrar que en fecha 05 de abril de 2005 a eso de las 3PM aproximadamente en una unidad de trasporte que se dirigía desde la ciudad de Barinas hasta San Cristóbal, después de pasar el peaje en el sector supira, en a encrucijada de santa bárbara abordaron el vehículos dos pasajeros (hombre y mujer) y después del peaje el hombre saco un arma de fuego con la que sometió al chofer y a los pasajeros para que permitieran en contra de su voluntad ser despojados de dinero, teléfonos celulares y prendas en general, que fue la mujer quien se encargo de despojar de las pertenencias a los pasajeros mientras el hombre tenía sometido al conductor y fue este quien despojo al chofer de cierta cantidad de dinero, que luego de cometido el hecho se bajaron de la unidad y una vez puesta en marcha la misma uno de los pasajeros a que resulto ser funcionario de la policía conmino al chofer a detener nuevamente la unidad y saco su arma de reglamento, produciéndose disparos de ambos lados y ocasionando la muerte del sujeto que momentos antes los había sometido con un arma de fuego y logrando la aprehensión de la mujer que despojo a las personas de sus pertenencias. Quedando identificada la ciudadana como JOHANA RUIZ RAMIREZ y el ciudadano como GREGORIO GUERRERO PEREZ (occiso). Todo lo que se hizo constar en el acta policial que riela al folio 30 al 32 ambos inclusive.
7) Al folio 32 riela planilla de remisión de objetos incautados en el procedimiento que culminó con la aprehensión de la imputada JOHANA RUIZ RAMIREZ. A los folios 35 y 36 riela reconocimiento practicado a los objetos incautados en dicho procedimiento.
8) Al folio 43 riela EXPERTICIA realizada al vehículo en el cual se ejecutaron los hechos por los cuales fue aprehendida la imputada JOHANA RUIZ RAMIREZ

Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, acta de denuncia de la victima, declaraciones testifícales; se determina que la aprehensión de la imputada debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa en el lugar del hecho, al poco tiempo de haberse cometido lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que la señala como la autora del delito, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA JOHANA RUIZ RAMIREZ, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad 16259507 (no porta), nacida el 30/03/1982, en San Juan de Colón Estado Táchira, de 23 años de edad, de oficios del hogar, hija de Martha María Ramírez (V) y de Luis Filmar Ruiz no sabe si vive, residenciada en Barrio Alí Primera, cerca de la escuelita, Santa Bárbara Estado Barinas, por el delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO sancionado en el artículo 357 del código penal reformado,en perjuicio de JOSE TITO ROJAS CARRILLO, PIETRO ORLANDO FOSELLA LARA, JOHANA CAROLINA ABRIL CORRO, SONIA MONOGA PARRA y ELADIA YOLICAR SILVA PEREZ, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.


SEGUNDO

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que la imputada JOHANA RUIZ RAMIREZ es una de las autoras y por ello resulta comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, arraigo en el país del imputado quien no acredito fehacientemente ante este tribunal que posea una ocupación definida, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada JOHANA RUIZ RAMIREZ, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad 16259507 (no porta), nacida el 30/03/1982, en San Juan de Colón Estado Táchira, de 23 años de edad, de oficios del hogar, hija de Martha María Ramírez (V) y de Luis Filmar Ruiz no sabe si vive, residenciada en Barrio Alí Primera, cerca de la escuelita, Santa Bárbara Estado Barinas, por el delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO sancionado en el artículo 357 del código penal reformado,en perjuicio de JOSE TITO ROJAS CARRILLO, PIETRO ORLANDO FOSELLA LARA, JOHANA CAROLINA ABRIL CORRO, SONIA MONOGA PARRA y ELADIA YOLICAR SILVA PEREZ, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena. Así se Declara

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de la imputada JOHANA RUIZ RAMIREZ, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad 16259507 (no porta), nacida el 30/03/1982, en San Juan de Colón Estado Táchira, de 23 años de edad, de oficios del hogar, hija de Martha María Ramírez (V) y de Luis Filmar Ruiz no sabe si vive, residenciada en Barrio Alí Primera, cerca de la escuelita, Santa Bárbara Estado Barinas, por el delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO sancionado en el artículo 357 del código penal reformado,en perjuicio de JOSE TITO ROJAS CARRILLO, PIETRO ORLANDO FOSELLA LARA, JOHANA CAROLINA ABRIL CORRO, SONIA MONOGA PARRA y ELADIA YOLICAR SILVA PEREZ, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputado JOHANA RUIZ RAMIREZ por estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto existen diligencias que practicar, importantes para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a la valoración psiquiátrica en la persona de la imputada, ofíciese al Psiquiatra Forense. Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario- Acuerda las copias simples solicitadas por la defensa privada, en consecuencia expídanse las mismas.
La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordina1 2,3, 256 ordinales 3 y 4, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Comandante de Policía del Estado Barinas. Quedan las partes notificadas de la decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
EL JUEZ DE CONTROL Nº4

ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA

SECRETARIA