REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002764
ASUNTO : EP01-P-2005-002764


JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABOG. LUZMILA MEJIAS PEÑA.
SECRETARIO DE SALA: ABG MIGUEL VIDAL.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA DE OIR E IMPOSICIÓN DE HECHOS AL IMPUTADO, SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
DELITO: VIOLENCIA FISICA (ARTÍCULOS 17 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA).
IMPUTADO: OVIDIO RAMON MEJIAS APONTE
VICTIMA: MARISELA EMILIANA PEREZ
FISCAL CUARTO: ABG. MAGGIEN KATIUSKA SOSA CHACON
DEFENSA PUBLICA: Abog BETULIA RIVERO

Vista la solicitud presentada por el abogado MAGGIEN KATIUSKA SOSA CHACON en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que solicita se oiga al imputado: OVIDIO RAMON MEJIAS APONTE, se le impongan los hechos y que precalifico en su escrito como VIOLENCIA FISISCA, sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de MARISELA EMILIANA PEREZ. También solicita el Ministerio Público se le DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, por cuanto la pena que pudiera imponerse no excede de tres años en virtud que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa. Para finalizar esa representación solicita se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra ka Mujer y la Familia, por los hechos ocurridos y narrados durante el curso de la audiencia y encuadrados en las normas sustantivas ut supra señalados.

Durante el desarrollo de la audiencia de oír al imputado y conforme a lo establecido 125 numeral 1, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue informado e impuesto de manera específica y clara acerca de los hechos que le imputa la representación fiscal por la ciudadana juez, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia así como los datos que la investigación arroja en su contra se le instruyo en relación a que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan así como su derecho a solicitar la practica de diligencias que considere necesarias y conforme a lo establecido en los artículos 126 y 130 ejusdem se identifico como OVIDIO RAMON MEJIAS APONTE, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.772.096, obrero, nacido el 09/04/1960, en el Sabaneta Estado Barinas, hijo de Ana Aponte (V) y de José del Carmen Mejías (V), residenciado en el Barrio la Isla, calle principal, al lado de la Bodega de Santiago Duque, Sabaneta Estado Barinas, quien declaro y lo hizo de la siguiente manera: “ El problema se suscita porque la mujer mía, tiene dos hermanos adictos a la droga, ellos le están metiendo droga al niñito de siete años, fui en varias oportunidades a la delegación a pedirles apoyo, fui a la policía, tenía que llevarles cuatro testigos, a raíz de eso viendo que no tenía solución, la señora Irma de Garrido habló con el funcionario que el dicen el Pollo, para que yo llevara al niño para que le hiciéramos los exámenes, por eso fue el problema, ella tiene unas primas que son unas vagabundas, yo soy un trabajado, no quiero que mis niños consuman droga”, es todo, la defensa publica pregunta al imputado, 1) diga usted si existe algún grado de parentesco con la señora Marisela, contesto: no, somos concubinos nada mas, 2) diga usted cuantos hijos tiene con la señora Marisela, contesto: cuatro hijos, 3) diga usted si había golpeado anteriormente a la señora Marisela, contesto: no, lo que pasó fue por el problema de los hermanos de ella por la droga, 4) diga usted si ha estado detenido anteriormente, contesto: por redadas, es todo, la defensa pregunta al imputado, 1) diga usted cual de sus hijos dice que le dan droga y quien se las da, contesto: mi hijo de siete años de nombre Ovidio Omar, la droga se las da el hermano de la mujer de nombre José Luis Pérez y el otro se llama Javier Pérez, 2) diga usted si sabe a que otra persona le ha ocurrido lo mismo, contesto: la mujer me dijo que un día le dieron a ella, es todo, el tribunal pregunta al imputado, 1) diga usted donde vive actualmente, contesto: en la misma dirección que di, 2) diga usted si sabe donde está viviendo la señora Marisela en estos momentos, contesto: no se, 3) diga usted el nombre de sus hijos, contesto: el de siete años se llama Eudomar, el segundo se llama Jaison, el tercero se llama Gabriel y el cuarto se llama Jackson” . Seguidamente la defensa pública, representada en esa oportunidad por el abogado BETULIA RIVERO, se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a la concesión de medidas cautelares para el imputado OVIDIO RAMON MEJIAS APONTE

Observa este Tribunal que de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 6 al 17 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de hechos tipificados como punible en la norma sustantiva penales especial establecida en el artículo 17 de la de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como lo es el delito de violencia física; que merecen y tienen asignada pena privativa de la libertad, por cuanto tiene asignada prisión de seis meses a diez y ocho meses de prisión, y si el hecho se perpetraré habitualmente, la pena se incrementará en la mitad; cuya acción no esta prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 05-04-2005, se evidencia que no ha transcurrido el lapso de prescripción. De las referidas actuaciones, que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado OVIDIO RAMON MEJIAS APONTE, elementos que surgen del acta de entrevista que riela al folio 10 ofrecida por la víctima MARISELA PEREZ, del acta de investigación penal que riela al folio 6, y entrevistas ofrecidas por los ciudadanos Milano Torrealba Emiliana, José Luis Aponte Pérez, Javier José Aponte Pérez que riela a los folios 11, 12,13de la causa. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal (por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis) del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto la pena que merecen el delito imputado por la representación fiscal, aún realizada la acumulación establecida en la Norma Sustantiva Penal Ordinaria, no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas, tal como lo solicito el Ministerio Público, en su escrito. Y el imputado se comprometió a presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificados por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES Y ANALIZADAS LAS ACTUACIONES QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ACOMPAÑO A SU SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1) Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que en fecha 05 de abril del dos mil cinco, el imputado OVIDIO RAMON MEJIAS APONTE, quien es el concubino de la víctima MARISELA EMILIANA PEREZ, fue la persona que en una actitud agresiva y ejerciendo violencia física ocasionándole lesiones personales que no han podido ser demostrada por cuanto no se ha podido practicar el reconocimiento legal a la víctima, conductas estas tipificadas como punibles en nuestro ordenamiento jurídico penal, por cuanto en una vivienda rural que constituye el domicilio conyugal de imputado y víctima, el primero la encerró en una de las habitaciones y en presencia de sus hijos le agredió con los puños, conducta esta que es reiterada por parte del imputado hacia la víctima, actuaciones estas que concatenadas entre sí con las demás que obran en la causa, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado, de violencia física, sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra ka Mujer y la Familia.
2) Igualmente considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en los artículo 17 de la de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya acción no esta prescrita, también es cierto existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado tuvo participación como autor en los mismos, estima esta sentenciadora no están llenos de manera concurrente los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe en opinión del sentenciador la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, el mencionado imputado posee residencia fija y tomando en consideración la pena a imponer razones que llevan a este Juzgadora, para considerar procedente la aplicación de una Medida que resulte menos gravosa que la privación de la libertad del imputado por lo que decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO OVIDIO RAMON MEJIAS APONTE, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.772.096, obrero, nacido el 09/04/1960, en el Sabaneta Estado Barinas, hijo de Ana Aponte (V) y de José del Carmen Mejías (V), residenciado en el Barrio la Isla, calle principal, al lado de la Bodega de Santiago Duque, Sabaneta Estado Barinas, consistente en: 1) PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y A LA RESIDENCIA DE LA VICTIMA; 2) PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, condiciones que debe cumplir de manera concurrente y en caso de incumplimiento se procederá a la REVOCATORIA de la medida cautelar aquí impuesta con las consecuencial legales que ello implica.

3) De igual manera estima esta sentenciadora que de dichas actuaciones, las que no resultaron desvirtuadas durante la celebración de esta audiencia, que por imperativo legal debe decretarse y en efecto se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado a solicitud de la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 36 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que se instruye a la ciudadana secretaria para que en su debida oportunidad remita la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que a su vez la remita al tribunal de juicio que por distribución corresponda conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
4) Se ordena oficiar a la Fiscalía Séptima del ministerio Publico, a los fines de que se inicien las investigaciones pertinentes a lo señalado por el imputado, donde expone que dos ciudadanos obligan a su hijo de siete años, a consumir droga Y Se acuerda oficiar a la Trabajadora Social, para que realice el informe social en la vivienda de la ciudadana Marisela Pérez, así mismo oficiar a la Psiquiatra para que realice el abordaje psiquiátrico de los adolescentes Eudomar, Jaison, Gabriel y Jackson, una vez practicados los mismo remitir los resultados a la fiscalía sexta del ministerio publico, adscritos a la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ubicada en el Edificio Macri

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Comparte la Calificación Jurídica atribuida a los hechos imputados por el Ministerio Público como Violencia Física, sancionado en el artículo 17 de la de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y se decreta como flagrante la aprehensión del imputado OVIDIO RAMON MEJIAS APONTE, por considerar que están satisfechos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pro cuánto el mismo fue aprehendido momentos en los que ejecutaba los hechos constitutvos del delito imputado en esta audiencia. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO OVIDIO RAMON MEJIAS APONTE, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.772.096, obrero, nacido el 09/04/1960, en el Sabaneta Estado Barinas, hijo de Ana Aponte (V) y de José del Carmen Mejías (V), residenciado en el Barrio la Isla, calle principal, al lado de la Bodega de Santiago Duque, Sabaneta Estado Barinas, consistente en: 1) PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y A LA RESIDENCIA DE LA VICTIMA; 2) PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, condiciones que debe cumplir de manera concurrente y en caso de incumplimiento se procederá a la REVOCATORIA de la medida cautelar aquí impuesta con las consecuencial legales que ello implica., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 (no se da el supuesto del numeral 3 de dicha norma), 253, 256 numeral 3 y 9, 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 39 numeral 1, 5,9 y artículo 40 numeral 3 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el 36 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Séptima del ministerio Publico, a los fines de que se inicien las investigaciones pertinentes a lo señalado por el imputado, donde expone que dos ciudadanos obligan a su hijo de siete años, a consumir droga Y Se acuerda oficiar a la Trabajadora Social, para que realice el informe social en la vivienda de la ciudadana Marisela Pérez, así mismo oficiar a la Psiquiatra para que realice el abordaje psiquiátrico de los adolescentes Eudomar, Jaison, Gabriel y Jackson, una vez practicados los mismo remitir los resultados a la fiscalía sexta del ministerio publico, adscritos a la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ubicada en el Edificio Macri. QUINTO: Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial sobre las presentaciones impuestas por este tribunal al imputado a partir de la presente fecha. Librese Boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Barinas.
La presente decisión fue dictada al concluir la celebración de la audiencia de oír al imputado y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedaron notificadas.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA


EL SECRETARIO