REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-002767
ASUNTO : EP01-P-2004-002767
JUEZ ACTUANTE: ABG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA
FISCAL TERCERO: ABG FATIMA CADENAS MARTINEZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG ESTEBAN MENESES
IMPUTADO: WILMER JOSE SUAREZ LOPEZ
DELITO: HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 451 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.
VICTIMA: TELECOMUNICACIONES TELCEL
SECRETARIO: ABG. MIGUEL VIDAL
Vista la solicitud presentada por el abogado FATIMA CADENAS MARTINEZ en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del imputado: WILMER JOSE SUAREZ LOPEZ, presentó copia de cédula de identidad, dice ser venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.405.890, comerciante, nacido el 19/12/1976, en Caracas Distrito Capital, hijo de Maritza del Carmen López de Suárez (V) y de Pedro José Suárez (V), residenciado en el Barrio Brisas del Obelisco, calle 1, entre 2 y 3, casa N° 24, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito Hurto Agravado previsto y sancionado en el Art. 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Centro de Conexiones Telcel, ubicado en la carrera 04 entre calle 7 y 8, Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas. Se desprende de su escrito así como de la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar FATIMA CADENAS durante la audiencia convocada por el tribunal en virtud de la solicitud fiscal, quien solicita se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado WILMER JOSE SUAREZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito Hurto Agravado previsto y sancionado en el Art. 451 del Código Penal Venezolano. Solicita también se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos que el Ministerio Público narró así: “En fecha 06-04-05, se recibió por ante la fiscalia sexta del Ministerio Público donde consta que siendo las 10 am del día 6-04-05, se encontraban en labores de patrullaje por el sector comercio a los alrededores de la plaza sucre frente al centro de comunicaciones de telcel, varias personas le hicieron el llamado en donde se entrevistaron con un ciudadano el cual se identifico como vigilante y de nombre CARLOS EDUARDO SANTIAGO... quien les informo al os funcionarios policiales que dos personas había cometido un robo al centro de comunicaciones y uno de ellos se había dado a la funga llevándose cuatro celulares, los cuales se encontraban en una vitrina de exhibición, mientras que el otro fue capturado a quien se logro despojar de cinco celulares de los nueve que habían sido sustraídos por los sujetos, se realizó un registro personal y al mismo ….quedo identificado como WILMER JOSE SUAREZ LOPEZ..”
El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, se le impuso de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, debidamente asistido por la defensor Público Abgado ESTEBAN MENESES, declaró, manifestando que: “Yo llegue a Barinitas a las ocho y media de la mañana, estaba buscando la dirección de un cuñado, que vive con mi hermana, ellos están separados, mi hermana esta enferma, yo llegué solo a la plaza cuando estoy llamando por teléfono a mi mama, en lo que cuelgo el teléfono, me llega una muchacha y un muchacho y me preguntó donde podía agarrar un carro, en eso llegaron otras personas y me preguntaron que si yo estaba hablando con unas personas, les dije que si, en eso dijeron que iban a llamar a la autoridad, llegaron los funcionarios y me llevaron para la comandancia, me quietaron mis pertenencias y me dijeron que estaba detenido, porque la ente me estaba señalando que yo me había llevado unos teléfonos” es todo, la fiscal pregunta al imputado 1) diga usted la dirección exacta de quien dice que es su cuñado, Barinitas, Barrio el Pueblito, calle principal al final de la misma, mi cuñado se llama Arcángel no se el apellido, 2) diga usted a que hora fue la aprehensión, contesto: 9 de la mañana, 3) diga usted que le incautaron cuando fue aprehendido, contesto: mis llaves, un collar, un anillo, mis pulsera, 80.000 Bolívares, 4) diga usted a que hora salió de Barquisimeto, contesto: a las 4 y media de la mañana en un carro particular, 5) diga usted si ha estado detenido anteriormente, contesto: por unas lesiones, en Barquisimeto, es todo, la defensa pregunta al imputado, 1) diga usted que persona lo detiene, contesto: dos funcionarios uniformados, unas personas civiles me dijeron que me quedara ahí, 2) diga usted las características de las personas que le preguntaron donde se agarraba la buseta, contesto: un gordito bajito y una muchacha que cargaba una bebe, también bajita, 3) diga usted si los dueños de los celulares e informaron si las personas que se llevaron los celulares, eran hombres o mujeres, contesto: dijeron que era una muchacha con la bebita, 4) diga usted si tiene información si detuvieron a las personas que usted menciona que le preguntaron sobre donde se agarra la buseta, contesto: no”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expuso: "Solicito se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 256 del COPP, así mismo solicito un reconocimiento en rueda de individuos donde figuren como reconocedores el representante de la victima (Local de Telcel)
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que en fecha 06 de abril del Dos Mil Cinco, el imputado WILMER JOSE SUAREZ LOPEZ, ya identificado, fue aprehendido cerca en el lugar del hecho, a pocos minutos de cometido, luego que testigos presénciales y la victima lo señalan como el autor del hecho delictivo, El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el delito HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÌCULOS 451 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE. Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, acta de denuncia de la victima, actas de entrevista; se determina que la aprehensión del imputado fue flagrante, dado que la misma se materializa en el lugar del hecho, al poco tiempo lo cual hace presumir que fue el autor del delito y con los instrumentos propios del tipo penal, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, califica como flagrante la Aprehensión del imputado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
SEGUNDO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos de manera concurrente los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien esta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado WILMER JOSE SUAREZ LOPEZ, tienen participación en dicho delito como autor del mismo, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, así como por la declaración del imputado durante la audiencia de Calificación de Flagrancia, en criterio de quien decide, además resulta acreditada y por lo tanto no resultó desvirtuada la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, por cuanto el imputado esta de tránsito en jurisdicción de este estado y su domicilio lo tiene establecido en el Estado Lara, según se evidencia de su declaración, razones que llevan a este Juzgado de Control, PARA CONSIDERAR PROCEDENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO WILMER JOSE SUAREZ LOPEZ, solicitada por el representación del Ministerio Público, y niega la solicitud de la defensa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio de Centro de Comunicaciones de Telcel, en hecho ocurrido el día 6-04-05, por el sector comercio a los alrededores de la plaza sucre frente al centro de comunicaciones de telcel, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
TERCERO
Por cuanto en criterio de este tribunal quien estima que no existiendo diligencias que practicar en la presente investigación y a solicitud del Ministerio Público, es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado WILMER JOSE SUAREZ LOPEZ, presentó copia de cédula de identidad, dice ser venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.405.890, comerciante, nacido el 19/12/1976, en Caracas Distrito Capital, hijo de Maritza del Carmen López de Suárez (V) y de Pedro José Suárez (V), residenciado en el Barrio Brisas del Obelisco, calle 1, entre 2 y 3, casa N° 24, Barquisimeto Estado Lara, fue aprehendido cerca en el lugar del hecho, a pocos minutos de cometido, luego que testigos presénciales y la victima lo señalan como el autor del hecho delictivo, por el delito HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÌCULOS 451 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO WILMER JOSE SUAREZ LOPEZ, quien presentó copia de cédula de identidad, dice ser venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.405.890, comerciante, nacido el 19/12/1976, en Caracas Distrito Capital, hijo de Maritza del Carmen López de Suárez (V) y de Pedro José Suárez (V), residenciado en el Barrio Brisas del Obelisco, calle 1, entre 2 y 3, casa N° 24, Barquisimeto Estado Lara. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo conforme a los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación al Comandante de Policía. Quedan las partes notificadas de la decisión.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA
La Secretaria
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