REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002768
ASUNTO : EP01-P-2005-002768
IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABOG. LUZMILA MEJIAS PEÑA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. MIGUEL VIDAL
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS COMO FLAGRANTE.
DELITO IMPUTADO: DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, USO DE ACTO FALSO.
IMPUTADOS: SABINO RENNY MEDINA NEGRO
OCTAVIO COLMENAREZ ESTEVEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCAL DECIMO PRIMERO: ABG. LIRIO GARCIA. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PUBLICA: Abog SONIA MORENO
Vista la solicitud presentada por el abogado LIRIO GARCIA en su condición de Fiscal Auxiliar undécimo (11) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS: SABINO RENNY MEDINA NEGRO Y OCTAVIO COLMENAREZ ESTEVEZ, por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, USO DE ACTO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 43 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, artículos 322 y 470 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del Estado Venezolano. También solicita el Ministerio Público se le DECRETE DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS, por cuanto la pena que pudiera imponerse excede de tres años en virtud que los actos consecutivos del proceso NO pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa. Para finalizar esa representación solicita se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos y narrados durante el curso de la audiencia y encuadrados en el delito antes señalados, por estimar que existen diligencias importantes y necesarias para la búsqueda de la verdad.
Durante el desarrollo de la audiencia los imputados se identificaron como SABINO RENNY MEDINA NEGRO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.490.417, chofer, nacido el 12/02/1972, en El Piñal Estado Táchira, hijo de Carmen Cecilia Negro de Medina (V) y de Sabino Medina (V), residenciado en el Barrio Naranjales, carrera 4, casa N° 12-39, El Piñal Estado Táchira, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Nosotros cargamos el día lunes un flete de yuca y ñame proveniente del Nula, descargamos en el mercado de Valencia, de mayoristas, el miércoles como a las diez de la mañana entramos a la bomba a echar gasolina en Socopó, se nos acercó un señor en una moto y nos preguntó si hacíamos fletes, yo le dije que si, que cuadrara con el señor que cargaba el carro (Octavio), que si le podíamos cargar una madera para Caracas, cuadraron el precio del flete, fuimos al galpón, cerca del cementerio y como a las cuatro de la tarde salimos de viaje, nos entregó las guías, nos paró la policía de Socopó y nos dijo, nada, luego la policía de la acequia nos paró y tampoco nos dijo nada, nos pararon los rurales de palmitas y nos dijeron que las guías eran chimbas, tratamos localizar al señor que nos dio las guías, por el numero de celular que anotó detrás de las guías, no contestó la llamada” es todo, el fiscal pregunta al imputado 1) diga usted cual es el nombre y la dirección para ubicar al ciudadano que les dio para seguir el flete, contesto: el nombre es Neptalí y vive a dos cuadras del cementerio, 2) diga usted el lugar, día y hora en que fueron cargados los productos forestales, contesto: como a las once de la mañana, nos llevaron al galpón, a dos cuadras mas arriba del cementerio, 3) diga usted cuanto tiempo tiene haciendo fletes para el transporte de madera, contesto: nosotros no cargamos madera, cargamos yuca y ñame, 4) diga usted cual fue el monto que acordaron por el flete de la madera, contesto: el señor Octavio pidió 600.000 Bs. Y acordaron por 550.000 Bs., 5) diga usted el lugar donde iban a descargar el flete, contesto: no, por eso nos dio el numero celular para que los llamáramos cuando llegáramos a Caracas, es todo, la defensa pregunta al imputado, 1) diga usted con quien vive, contesto: con mis papas, tengo el numero de teléfono para que averigüe es 0277-2347169, 2) diga usted donde cargó la madera, contesto: a dos cuadras mas arriba del cementerio hacía adentro del pueblo a mano derecha de aquí para allá, en Socopó, 3) diga usted a que se dedica, contesto: soy chofer, hacemos fletes de ñame, yuca, maíz. Y OCTAVIO COLMENAREZ ESTEVEZ, colombiano (Residente), titular de la cédula de identidad N° 81.915.473, nacido el 06/05/1962, en Río Negro Santander Colombia, de edad 42 años de edad, comerciante, hijo de Teresa Estévez (V) y de Octavio Colmenares (V), residenciado en Barrio Naranjales, vía el Nula, calle 1, con esquina carrera 1, casa N° 104, El Piñal Estado Táchira, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Yo venía de Valencia, como a las diez u once de la mañana, estaba echando gasolina en la bomba de Socopó en la salida, cuando llegó un señor en una moto y nos dijo que si hacíamos fletes y les dijimos que si, me dijo que cuanto valía un viaje para Caracas, le dije que 600.000 Bs., cuadramos en 550.000 Bs., luego me dijo que cargara gasolina y que lo siguiera a dos cuadras del cementerio, entramos al galpón y cargaron el camión, como a las cuatro y media llegó con las guías y me dijo esta listo se pueden ir, le pregunte como íbamos a hacer con la entrega nos dio el numero de celular y nos dijo que cuando estuviésemos en Caracas lo llamáramos, al señor le decían los muchachos que estaban cargando la madera Neptalí, salimos como a veinte para las cinco, nos paró la policía de Socopó y nos dijo sigan, nos detuvieron en la alcabala llegando a la Caramuca, le dije al sargento que me permitiera el celular para llamar al señor y el me dijo que ya venía para acá y no se presentó” es todo, el fiscal pregunta al imputado 1) diga usted la dirección exacta, el día y la hora en que fueron cargados los productos forestales, contesto: eso fue el día miércoles a las 10 de la mañana a dos cuadras del cementerio de Socopó, 2) diga usted el nombre de la persona que lo contrató para hacer el Flete, contesto: no lo conozco pero la gente que estaba cargando el camión le decía Neptalí, 3) diga usted si en el supuesto galpón donde fue cargada la madera, funciona alguna industria que posea maquinarias para el procesamiento de la misma, contesto: no, solo había un galpón y estaba la madera, 4) diga usted cuanto tiempo tiene haciendo fletes, contesto: tengo cuatro años, 5) diga usted en que lugar iba a ser descargada y en ciudad, contesto: el me dijo que en Caracas, cuando estuviésemos allá, que lo llamáramos que el venía a buscarla personalmente, 6) diga usted quien le entrega los documentos con los que iban a amparar la madera, contesto: el señor llamado Neptalí,
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expuso: "Esta defensa diciente de la calificación fiscal en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y degradación de suelos; en virtud del principio de presunción de inocencia, ya que no existe experticia sobre los documentos de movilización de productos forestales, en cuanto al acto falso, no consta en la causa la experticia de las guías, razón por la cual solicito el cambio de la calificación de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y del delito de Degradación de Suelos, ya que los mismos no fueron encontrados degradando el suelo, en cuanto al aprovechamiento no está comprobado que los mismos se fueran a aprovechar de los productos forestales, no implicando esto que estoy avalando el delito de acto falso, solo esta defensa espera la experticia de los mencionados documentos, solicito se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 256 del COPP"
Observa este Tribunal que de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 4 al 16 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de hechos tipificados como punibles en los artículos 322 y 470 del Código Penal que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita, sin embargo de dichas actuaciones no consta ni se evidencia que hayan sido los imputados las personas que efectuaron la tala de los árboles de donde sacaron la madera que al momento de ser aprehendidos les fue incautada, tampoco consta el lugar donde fueron talados dichos árboles, por lo que este tribunal disiente de la precalificación fiscal en cuanto al delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto no existen evidencias de las actuaciones que produjo el Ministerio Público y que previa a la presente decisión fueron analizadas por quien decide, y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su totalidad, que los imputados realizaron la conducta sancionada en el artículo 43 de la ley especial, ni tampoco consta de las referidas actuaciones el sitio de donde provienen dichos productos forestales. Continuando con el estudio de las referidas actuaciones, que se dan por reproducidas en su totalidad, estima la sentenciadora que surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados SABINO RENNY MEDINA NEGRO Y OCTAVIO COLMENAREZ ESTEVEZ, en los hechos tipificados y sancionados en el artículo 322 y 470 del Código Penal Reformado, consistentes en USO DE ACTO PÚBLICO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, por cuanto del dicho del funcionario autorizado para expedir los instrumentos que autorizan la movilización de los productos forestales incautados, surge en criterio de quien decide un indicio fundado para presumir que estamos en presencia de un instrumento falso, sin embargo al no tener el referido funcionario la cualidad de experto no puede acreditarse plenamente la comisión del tipo penal de USO DE ACTO PÚBLICO FALSO, sancionado en el artículo 322 del Código Penal, sin embargo existe la presunción desvirtuable de que la tenencia de los referidos productos forestales sea ilícita, atendida las circunstancias facticas que se desprenden de las actuaciones producidas por el Ministerio Público así como de las declaraciones aportadas por los imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación de los mismos por lo que de igual manera se considera acreditada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penal. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal (por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis) del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados han manifestado que son transportistas y poseen un domicilio fijo el cual fue aportado al tribunal durante la audiencia, siendo que los imputados se comprometieron a presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificados por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES Y ANALIZADAS LAS ACTUACIONES QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ACOMPAÑO A SU SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1) Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, que en fecha 23 de Enero del Dos Mil Cuatro, los imputados SABINO RENNY MEDINA NEGRO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.490.417, chofer, nacido el 12/02/1972, en El Piñal Estado Táchira, hijo de Carmen Cecilia Negro de Medina (V) y de Sabino Medina (V), residenciado en el Barrio Naranjales, carrera 4, casa N° 12-39, El Piñal Estado Táchira y OCTAVIO COLMENAREZ ESTEVEZ, colombiano (Residente), titular de la cédula de identidad N° 81.915.473, nacido el 06/05/1962, en Río Negro Santander Colombia, de edad 42 años de edad, comerciante, hijo de Teresa Estévez (V) y de Octavio Colmenares (V), residenciado en Barrio Naranjales, vía el Nula, calle 1, con esquina carrera 1, casa N° 104, El Piñal Estado Táchira, fueron aprehendidos, por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en el punto de control de Palmita Corrales, cuando movilizaban productos forestales cuyas guías presuntamente son falsas por lo que al no poder justificar la tenencia de dichos productos forestales, consistente estas conductas en el tipo penal en USO DE ACTO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 322 y 470 DEL CODIGO PENAL, con los objetos producto del delito cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como los autores de los hechos delictivos que le imputa la representación fiscal, motivo por el que SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados SABINO RENNY MEDINA NEGRO y OCTAVIO COLMENAREZ ESTEVEZ, por la comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 43 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, artículos 322 y 470 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en los delitos ya indicados.
2) Igualmente considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión de los hechos punibles previstos y sancionados en los 322 y 470 del código penal, cuya acción no esta prescrita, también es cierto existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que los imputado tuvieron participación como autores en los mismos, estima esta sentenciadora no están llenos de manera concurrente los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe en opinión del sentenciador la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, los mencionados imputados posee residencia fija, existe constancia de la buena conducta predelictual de los imputados, razones que llevan a este Juzgadora, para considerar procedente la aplicación de una Medida que resulte menos gravosa que la privación de la libertad de los imputado por lo que decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS SABINO RENNY MEDINA NEGRO y OCTAVIO COLMENAREZ ESTEVEZ, las establecidas en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
3) De igual manera estima esta sentenciadora que de dichas actuaciones, las que no resultaron desvirtuadas durante la celebración de esta audiencia, que existen diligencias necesarias y urgentes que practicar por lo que decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario a solicitud de la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Se advierte a los imputados que de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrán requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días para la conclusión de la investigación. Si vencido el plazo (incluida la prorroga a que refiere el artículo 314 ejusdem) fijado al Ministerio Público para que presente que presente el respectivo acto conclusivo, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas lasa medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión de los imputados SABINO RENNY MEDINA NEGRO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.490.417, chofer, nacido el 12/02/1972, en El Piñal Estado Táchira, hijo de Carmen Cecilia Negro de Medina (V) y de Sabino Medina (V), residenciado en el Barrio Naranjales, carrera 4, casa N° 12-39, El Piñal Estado Táchira y OCTAVIO COLMENAREZ ESTEVEZ, colombiano (Residente), titular de la cédula de identidad N° 81.915.473, nacido el 06/05/1962, en Río Negro Santander Colombia, de edad 42 años de edad, comerciante, hijo de Teresa Estévez (V) y de Octavio Colmenares (V), residenciado en Barrio Naranjales, vía el Nula, calle 1, con esquina carrera 1, casa N° 104, El Piñal Estado Táchira, por la comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 43 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, artículos 322 y 470 del codigo penal, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS SABINO RENNY MEDINA NEGRO y OCTAVIO COLMENAREZ ESTEVEZ, identificados en el anterior numeral, consistentes en PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 (no se da el supuesto del numeral 3 de dicha norma), 253, 256 numerales 3°, 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se advierte a los imputados que de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrán requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días para la conclusión de la investigación. Si vencido el plazo (incluida la prorroga a que refiere el artículo 314 ejusdem) fijado al Ministerio Público para que presente que presente el respectivo acto conclusivo, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas lasa medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad de los imputados, la que se hizo efectiva desde la sala de audiencias. Librese Boleta de Libertad al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
La presente decisión fue dictada al concluir la celebración de la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la aprehensión de que fueron objeto por funcionarios de la Policía del Estado Barinas y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes, quedaron notificadas.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4 (s)
ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA
SECRETARIO
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