REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002618
ASUNTO : EP01-P-2005-002618
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Leonardo González
IMPUTADO: Ramón Enrique Ron Aguilera
DEFENSOR: Abg. Alexis Moreno
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
VICTIMA: Orden Público
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol.
Vista la solicitud presentada por el Abg. Leonardo Gabriel González en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano Ramón Enrique Aguilera , venezolano, soltero de 46 años de edad, nacido en fecha 02-01-1959, hijo de Jose Adonay (f) y Rosa Ron (v), de oficio obrero , titular de la cédula de identidad N° 15905778, residenciado en el barrio Coromoto, calle Primera, casa s/n, de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar en esta audiencia, y en consecuencia se acogió al precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor, Abg. Alexis Moreno, quien solicitó a este Tribunal la aplicación de una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 30-04-2005, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas encontrándose en labores de patrullaje por la zona del Barrio Coromoto visualizaron al ciudadano Ramón Enrique Aguilera, dialogando con otro ciudadano de nombre Alberto José Kook, quien se encontraba a bordo de un vehículo y al ser abordados por la comisión policial el imputado dejo caer un arma de fuego de las siguientes características: Escopeta, marca Maiola, calibre 410 mm, Serial: 21998, contentivo en su interior de un cartucho color rojo del mismo calibre sin percutir, quedando aprehendido e identificado como Ramón Enrique Ron Aguilera.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son: *acta Policial N° 585 de fecha 30-03-05 suscrita por los funcionarios actuantes Insp (PEB) Richard Veliz y Sub Insp. Juan Palmera, donde deja constancia de las circunstancias y motivos que conllevaron a la aprehensión del imputado.*acta de retención de arma de fuego Escopeta marca Maiola, calibre 410 mm, Serial: 21998, contentivo en su interior de un cartucho color rojo del mismo calibre sin percutir; *acta de entrevista del ciudadano Alberto Jose Kook, testigo del hecho donde se localiza el arma de fuego al imputado.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa en el momento en que este se desprende del arma incriminada al dejarla caer al suelo, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Ramón Enrique Ron Aguilera, quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego tipificado en el artículo 278 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, y la prevista en el ordinal 9° prohibición del imputado de portar cualquier tipo de arma sin la debida autorización legal.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado Ramón Enrique Ron Aguilera por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como están los extremos exigidos por el articulo 250 eiusdem, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control
El Secretario
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Héctor Reverol.
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