REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Abril de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007581
ASUNTO : EP01-S-2004-007581
AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por la Abg. IRAIDA MARIA GUILLEN, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de. Personas (s) Desconocidas (s) y YOLANDA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.196.295, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la denuncia interpuesta por el ciudadano. JOSÉ ALEXANDER MOLINA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.903.551, en fecha 11 de Marzo del 2000, quien manifiesta "que se encontraba cobrándole a unos clientes en la Cinqueña, estando parado se le acercaron tres tipos dos por un lado y el otro por el otro lado apuntándole uno en la cabeza , él se resistió y arrancó la camioneta, pero el tipo que lo apuntaba le dio con la cacha en la cabeza y lo bajo y se llevaron la camioneta con toda la mercancía, el dinero que había cobrado y los papeles, tal como se evidencia al folio dos (2). En virtud de ello, la Fiscalia del Ministerio Publico, realizado el estudio exhaustivo de la causa y de todas las actas que lo conforman observa lo siguiente:
SEGUNDO: El vehículo denunciado por la victima, fue recuperado en la residencia de habitación de la ciudadana. Yolanda Montilla, antes identificada, ubicada en el Barrio los Marqueses, el Canal, Casa N° 45, Edo Barinas, al ciudadano. José Alexander Molina, se le practico el examen Medico Legal por el Medico Forense Dr. Ángel Piña, donde se evidencia el tipo de lesión sufrida por la victima, inserto al folio (14)
TERCERO: El fundamento legal que se basa el Representante del Ministerio Publico para solicitar el Sobreseimiento de la causa, es el establecido en el Articulo 318 numeral 3° del C.O.P.P. en lo que respecta a los delitos de. LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem, cometido en perjuicio de. JOSÉ ALEXANDER MOLINA, el referido hecho punible tiene asignada una pena de: TRES (3) Seis (6) MESES de Arresto; y de Tres (3) Meses a Un (1) año de Prisión. Ordinariamente la acción Penal por estos delitos prescriben al transcurrir un tiempo de TRES(3) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que la presente averiguación fue iniciada y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de CINCO (5) AÑOS; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 5° Ejusdem, siendo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: El otro fundamento, en que se basa la representación Fiscal, es el establecido en el Numeral 4° del ya indicado Articulo 318 del COPP, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por no existir razonablemente la posibilidad, de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que igualmente debe proceder el Sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 Ord. 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3ro ejusdem, por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, a favor de Persona (s) Desconocida (s) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, a favor de. YOLANDA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.196.295 y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4° del C.O.P.P. por el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos a favor de. Personas (s) Desconocida (s), Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese y remítase al Archivo Judicial una vez quede firme la presente sentencia.
EL JUEZ DE CONTRO No. 05,
Abg. Dora Riera Cristancho La Secretaria,
Abg. Nieves Carmona
Se libraron Boletas Nros._________________En fecha_____________________
DRC/nc
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