REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001041
ASUNTO : EP01-P-2005-001041


AUTO QUE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por Abg. LIRIO GARCIA, en su condición de Fiscal undécimo del Ministerio Publico, mediante la cual solicita a este Tribunal de control No. 05, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a la Ciudadana: FREDY ENRIQUE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nos. V- 9.362.343, por la comisión del delito de. ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, según se evidencia de Acta Policial, suscrita por los Funcionarios: C/1 (GN) MONSALVE RIVERO ADALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.059.645, y C/2(GN) URBINA PARRA DIOVANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.461.720, adscritos al Puesto Forestal de Chameta, del Destacamento No.14, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional, de fecha 9 de Junio del 2001, inserta al folio Cuatro (4), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El delito de. ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, tiene signada una pena de dos(2) meses a un (1) año de prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de Tres (3) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 19 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado la misma se ha prolongado por más de Tres (03) años, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 19 ordinal 2° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Sobreseimiento de la presente causa.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 ejusdem, a favor de. FREDDY ENRIQUE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nos. V- 9.362.343, por el delito de. ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la s partes y se ordena remitir la presente causa al Archivo Cede, una vez que definitivamente firme la presente decisión y conste en Autos las boletas de notificación devueltas.

La Juez de Control N° 05,
Abg. Dora Riera Cristancho
La Secretaria
Abg. Nieves Carmona

En fecha ___________se libraron Boletas de Notificación N°_________
DRC/nc