REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001687
ASUNTO : EP01-P-2005-001687

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.-
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control No. 05 interpuesta por el Abg. David Alexander Camacho, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de. HERASMO DOLORES GARCIA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.139.230, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en los Artículos 375 y 415 del Código Penal, que establece una sanción de Cinco a Diez años de presidio y de tres (3) a Doce (12) meses de Prisión, en perjuicio de Angélica Gómez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.190.283. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de Diez años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 2do ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta por la víctima, el 18 de Febrero de 1994, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Barinas, inserto al folio cuatro (4). Sustanciada legalmente como ha sido la presente denuncia, y por circunstancias no imputables a las partes, la misma se ha prolongado por más de once años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal Solicitara el sobreseimiento de la Causa ante el juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de control No. 05 del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3°, y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de. Erasmo Dolores García Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.139.230 abierta por la comisión del delito de VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 375 y 415 del Código Penal. En perjuicio de. Angélica Gómez Contreras. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que consten en auto Boletas de Notificación libradas.
La Juez de Control No. 05 La Secretaria


Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Nieves Carmona

Se Libraron Boletas Nros____________________En Fecha_____________

DRC/nc