REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002778
ASUNTO : EP01-P-2005-002778
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Alexander Marcano
IMPUTADO(S): Argenis José Terán Gómez
DEFENSOR: Abg. Pascual Hernández
DELITO (S): Acto Carnal
VICTIMA: Bárbara Otero Jiménez
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti
Vista la solicitud presentada por el Abg. Alexander Marcano en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano Argenis José Terán Gómez, venezolano, soltero de 39 años de edad, nacido en fecha 09-08-1965, hijo de Félix Gómez (f) y Evangelina de Gómez (v), de ocupación u oficio caletero, titular de la cédula de identidad N° 10557813, residenciado en la Urb. José Antonio Páez, sector 3, etapa 2, vereda 77, casa N° 04 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Bárbara Rociel Otero Jiménez; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal, de las alternativas procesales consagradas en los artículos 37,40,42 y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 376 eiusdem. El imputado manifestó deseo de declarar en esta audiencia, y lo hizo en los siguientes términos: “ Primero que lo que el señor dice que yo le caí a golpe a la patrulla no es así porque a mí quien me detuvo fue mi hermano Rafael Ramón Gómez Terán y me detuvo en el mercado Cuatricentenario, llegó y llamó a los señores del CICPC y ellos me trasladaron a la comandancia N° 01, eran como a las 12:30 de la noche, y como dice el señor yo estaba en la vereda frente a mi casa tomándome una botella y pasó la señorita Bárbara y me pidió dos mil bolívares (2.000 Bs) y después yo la convide a hacer el amor y ella fue tranquila atrás de la casa de mí Mamá, o sea mi casa, yo tengo testigos que es Carlos y su mujer, yo a ella no le he hecho mal, un día llegó fue a mí casa porque ella quería que yo le regalara unos lentes y me dijo Ud me regala los lentes y yo hago el amor con Ud, yo sufro de epilepsia, yo soy inocente de lo que me están acusando en esta sala".
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor, Abg. Pascual Hernández, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Judicial Penal, manifestó que no existe informe medico legal que demuestren la responsabilidad de su defendido en este hecho, por lo que solicitó se cambie la precalificación jurídica del hecho y exige para su defendido una medida menos gravosa que la privativa de libertad, fundamenta su petición en los principios de inocencia y afirmación de libertad.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 08-04-05 los funcionarios Agente Freddy Pacheco y Rafael Gómez se trasladaron al mercado Bicentenario donde presuntamente se encontraba un ciudadano que presuntamente momentos antes había violado a una adolescente, al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano con las características aportadas, quien para el momento de su revisión arremetió contra la comisión policial intentando a uno de los funcionarios dándole un golpe a la patrulla, procedieron a su traslado hasta el Comando Metropolitano Norte, donde se encontraba la victima denunciante quien al ver al aprehendido lo señalo como el autor de la violación, quedando identificado como Argenis José Terán Gómez.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal invocado por la Fiscalia como es Acto Carnal, a criterio de este Tribunal, no se encuentran acreditado en autos, no hay constancia por medio del informe medico legal, que la victima haya sufrido violación alguna, puesto que la prueba que pudiera demostrar los elementos constitutivos del delito no traída a los autos, como son: los signos físicos de violencia material debido a la lucha sostenida antes de ceder, excoriaciones, equimosis, que s encuentran normalmente en los brazos, muñecas, rodillas, en la proximidad de los genitales etc, por el contrario de acuerdo a los hechos explanados y las diligencias presentadas a este Tribunal, encuentra que los mismos pudieran encuadrar en el delito Acto Carnal , tipificado en el encabezamiento del articulo 379 de la Ley Sustantiva Penal, cuyo bien Jurídico tutelado es la libertad sexual de las personas, por cuanto se desprende de las diligencias presentadas que hubo un acto sexual , pero que el mismo se realiza sin que medie ninguno de los supuestos que establece el articulo 375 de la Ley Sustantiva Penal, por tal razón se difiere de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Violación y se tipifica este hecho en el tipo penal de Acto Carnal . Así se declara. De igual modo el imputado narro que si hubo relación sexual entre el y la denunciante, pero que ocurre de forma voluntaria, ya que la denunciante accedió ir junto con el imputado hacia la parte de atrás de la casa de su mama, de igual modo expuso el imputado que en otra oportunidad la misma persona que hoy lo denuncia le llego a su casa y le pidió unos lentes y le ofreció a cambio de ello mantener acto sexual con el.
En este orden de ideas, queda establecido que de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud como son acta de denuncia de la ciudadana Bárbara Rociel Otero Jiménez, y del acta policial N° 632 suscrita por los funcionarios policiales donde hacen constar las circunstancias relacionadas con la aprehensión del imputado , surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho como es el de Acto Carnal , resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes analizados.
Ahora bien, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Argenis José Terán Gómez, quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el delito tiene una pena que no excede de los tres años , el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que por imperativo legal y en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, numeral 6° prohibición del imputado de acercarse a la victima y numeral 9° prohibición de ingerir bebidas alcohólicas que le provoquen conductas o comportamientos desinhivitorios atentatorias al pudor moral y libertad sexual de cualquier ciudadana de sexo femenino y en especial a la victima.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado Argenis José Terán Gómez, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal tipificado en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Bárbara Rociel Otero Jiménez , de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de características personales suficientemente señaladas al inicio de la presente decisión, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 9° cumplidos como se encuentran los presupuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Claudia Sanguinetti.
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