REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002779
ASUNTO : EP01-P-2005-002779
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Alexander Marcano
IMPUTADO: Samuel David Garrido
DEFENSOR(S): Abg. Carmen Lucia Rumbos
DELITO (S): Amenaza y Violencia Física (Intrafamiliar)
VICTIMA: Rosaura López, Elyeser Daniel Garrido López, Elías José Garrido López, Samuel David Garrido López
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti
Vista la solicitud presentada por el Abg. Alexander Marcano, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano Samuel David Garrido, venezolano, casado, de 39 años de edad, nacido en fecha 31-12-1965, hijo de Sara Garrido (v) y José Neptalí García (v) , de transportista, titular de la cédula de identidad N° 9991367, residenciado en la Urb. Andrés Bello, manzana M, casa N° 5, de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Trato Cruel previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de sus hijos Elyeser Daniel Garrido López, Elías José Garrido López, Samuel David Garrido López y Violencia Física Intrafamiliar previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el art. 21 numeral 1° (penetrar en la residencia de la victima, cuando la relación conyugal se encuentre en situación de separación de hecho) de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Rosaura López; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal, de las alternativas procesales consagradas en los artículos 37,40,42 y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 376 eiusdem. El imputado expresó su decisión de no declarar, por lo que manifestó:”Me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor, Abg. Carmen Rumbos, quien señalo que no comparte las calificaciones dadas por el Ministerio Publico y se adhiere a la solicitud de medida sustitutiva, consigna recaudos al respecto.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 08 de Abril del año en curso, la ciudadana Rosaura López, se presento ante la Unidad de Seguridad y Orden Publico a denunciar que su esposo Samuel Garrido se encontraba en su casa armado de un cuchillo amenazando de muerte a su persona y a sus hijos, por una denuncia que elle había hecho en el año 2003, por maltratos físicos, psicológicos y verbales. Al sitio se traslado una comisión, y se visualiza al ciudadano en actitud alterada con un arma blanca en sus manos, pero al percatarse de la presencia de la comisión se encerró en una de las habitaciones vociferando amenazas en contra de su familia, motivos estos que obligaron a la comisión ingresar al inmueble donde se encontraban los hijos de la pareja siendo los adolescentes Elyeser Daniel, de 17 años de edad, y Elías José de 16 años de edad. Por ultimo el ciudadano padre de los adolescentes Samuel Garrido López accedió al llamado de la comisión y se le incauto un arma blanca tipo cuchillo, posteriormente fu trasladado hasta la Comandancia de Policía. Municipal. Los adolescentes Elyeser Daniel y Elías José, han manifestado al Ministerio Publico que su papa llego a su casa queriendo hablar con su mama y con ellos, pero que su mama le dijo que esperaran hablar con una abogada, por lo que se molesto y mando a Eliécer a buscar unos papeles encerrando a los otros hermanos en la casa, amenazándolos con un cuchillo, por lo que su mama salio a buscar la Policía, quienes al llegar lo convencieron para que depusiera de su actitud.
De igual forma el imputado a ejercido violencias en otras oportunidades contra la denunciante quien fuera su compañera conyugal y en contra de sus hijos, de acuerdo a denuncia formulada ante el Ministerio Publico de fecha 16-09-2003 incurriendo por tanto en el delito contra la ciudadana Rosaura López de Violencia Física previsto en el articulo 17 de LSVCMF, concatenado con el articulo 21 numerales 1 y 4 de dicha Ley.
Resulta pertinente señalar que, los delitos de Amenazas y Violencia Física Intrafamiliares previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, cuyo bien jurídico tutelado es la integridad personal, entendida esta como el conjunto de atributos de vida, honor, dignidad y salud física y síquica que lo le son propios, en este caso a los miembros de la familia, constituyendo el delito de amenaza como la violencia moral ejercida contra miembros de la familia y la violencia física como toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar daños o sufrimientos físicos sobre algún miembro de la familia o su núcleo completo así como contra los bienes que integran su patrimonio, así el Legislador Constitucional le ha dado a esa integridad la protección necesaria para elevarla en un bien jurídico que debe ser tutelado mediante leyes que castiguen los atentados y amenazas que contra el, en cualquiera de sus diferentes caras, se hagan. Tal como lo establece el articulo 46 Constitucional, que incluye como derecho básico del ser humano, su integridad física general. Con el mismo fin se propone el Legislador castigar a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cualquier acto que constituyan vejaciones físicas y síquicas ejecutadas contra un niño o adolescente por parte de quien tenga autoridad o la guarda y custodio de estos.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal invocado por la Fiscalia, surgen de las actuaciones que acompaño el Ministerio Publico a su solicitud, entre estas tenemos:
*Informe policial de fecha 08-04-05, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Policial Municipal, donde hacen constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la aprehensión del imputado; *Denuncia de la ciudadana Rosaura López contra su cónyuge Samuel David Garrido .
*Entrevista del adolescente de 17 años Eliécer Daniel Garrido López.
* Entrevista del adolescente de 19 años Samuel David Garrido López.
* Entrevista del adolescente de 16 años Elías José Garrido López.
* Planilla de Retención de un arma blanca, tipo cuchillo.
Elementos de convicción procesal estos, para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho como es el de Trato Cruel y Violencia física intrafamiliar, que comprende todo daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, etc., que afecte la integridad física de algún miembro de la familia, y para el caso bajo estudio, producido por el cónyuge de la denunciante y de los hijos de ambos, resultando esto corroborado con los elementos aportados a la consideración de esta Juzgadora.
Ahora bien, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando es denunciado por la victima ante la policía y los funcionarios se apersonan de inmediato a la casa habitada por todos los miembros de la familia y llegan justo cuando el padre mantiene un comportamiento de alteración hacia su familia y es aprehendido, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Samuel David Garrido quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión de los delitos de Trato Cruel y Violencia Física Intrafamiliar previstos y sancionados en los artículos articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de sus hijos Elyeser Daniel Garrido López, Elías José Garrido López, Samuel David Garrido López y Violencia Física Intrafamiliar previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el art. 21 numeral 1° (penetrar en la residencia de la victima, cuando la relación conyugal se encuentre en situación de separación de hecho) de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Rosaura López, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias practicadas por el órgano policial que fueron analizadas y que forman parte de la presente investigación.
En cuanto a la petición que hace la Fiscalia del Ministerio Público de someter al imputado al cumplimiento de una medida menos gravosa que la privación , este Tribunal lo acuerda procedente, toda vez que el delito tiene asignada una pena inferior a los tres años, el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, por lo que por imperativo legal ,debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de la previstas en el numeral 3° del articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal,
Como complemento a esta obligación la Ley Especial de la materia señala que cuando exista una parte agresora dentro del núcleo familiar es facultativo para quien decide, emitir una orden de salida de quien resulta agresor de la residencia común independientemente de que tenga alguna propiedad o no del inmueble, en tal virtud, se ORDENA el desalojo inmediato por parte del ciudadano Samuel David Garrido de la residencia de la denunciante, así mismo se le prohíbe el acercamiento del agresor al lugar de trabajo de la victima y de acuerdo con el articulo 40 de la LSVCMF, se le impone la obligatoriedad de cumplir con la manutención de sus hijos ASÍ SE DECIDE.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado Samuel David Garrido, por la presunta comisión de los delitos de Trato Cruel y Violencia Física Intrafamiliar previstos y sancionados en los artículos articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de sus hijos Elyeser Daniel Garrido López, Elías José Garrido López, Samuel David Garrido López y articulo 17 en concordancia con el art. 21 numeral 1° (penetrar en la residencia de la victima, cuando la relación conyugal se encuentre en situación de separación de hecho) de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Rosaura López, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al prenombrado imputado quien es de las características personales ampliamente señaladas al inicio del presente auto, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal cumplidos los extremos del articulo 250 numerales 1° y 2° eiusdem, , por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 39 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Claudia Sanguinetti.
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