REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002780
ASUNTO : EP01-P-2005-002780
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Fátima Cadenas Martínez
IMPUTADOS: José Luis Rojas Pérez y Julio Cesar Colmenares.
DEFENSOR: Abg. José Manuel Sánchez
DELITO (S): Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto.
VICTIMA: Antonio Russo Faranci
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti.
Vista la solicitud presentada por el Abg. Fátima Cadenas Martínez, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados JOSÉ LUIS ROJAS PÉREZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 23/01/1979, en Araure, Estado Portuguesa, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V ° 15.491.321, hijo de Daniel Rojas (f) y Ovidia Pérez (v), grado de instrucción: 4° año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado en el barrio La Cortecita, calle 04, Av. 12, casa N° 03, Acarigua Estado Portuguesa y JULIO CESAR COLMENARES, venezolano, soltero, nacido en fecha 20/01/1985, en Araure Estado Portuguesa, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V ° 17.796.593, hijo de Alejandrina Colmenares (v) y Roseliano Rodríguez (v), grado de instrucción: 1° año de bachillerato, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Urbanización La Carmelo, Av. Principal, casa s/n, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración, impuso al imputado del hecho cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados manifestaron su deseo de no declarar y en consecuencia expusieron que se acogen al Precepto Constitucional. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. José Manuel Sánchez, quien manifestó que rechaza el escrito presentado por el Ministerio Público en contra de sus defendidos, y por cuanto no existe registro de antecedentes y por la pena a imponer solicitó una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
P R I M E R O
Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público que en Acta Policial Nº 635, suscrita por el Funcionario José Gregorio Briceño Gómez, Adscrito a la Policía del Estado Barinas, señala que siendo la 1:00 horas de la tarde, del día 08-04-2005, encontrándose de servicio en la Comandancia de Policía del Estado Barinas, específicamente en la oficina de investigaciones penales (DIP), a eso de la 1:00 horas de la tarde recibió llamado telefónico de un ciudadano quien no quiso identificarse, quien indico que en las inmediaciones del terminal de pasajeros de esta ciudad, se encontraban unas personas a bordo de un vehículo Toyota, modelo Hilux, de color blanco, placa 37V-ABG, quines desde la noche anterior entraban y salían de los hoteles adyacentes al lugar de forma sospechosa, ya que no eran las que acostumbraban a transitar por ese sector u hospedarse en esos hoteles, razón por la cual procedío a informar a sus superiores de esta novedad por cuanto desde la noche del día 06-04-2005, fue radiada a todas las unidades de radio patrulla de esa central de radio que un vehículo con esas características había sido robado en Acarigua, Estado Portuguesa, con información por parte de la Policía de ese Estado, de que presuntamente los asaltantes se dirigían hacia este Estado y que venían tras su persecución por lo que se procedio a conformar una comisión integrada por Funcionarios de la Policía del Estado, para trasladarse hasta el sitio en un vehículo particular, para realizar las investigaciones correspondientes, al llegar al sitio se apostaron en un lugar estratégico, luego de un aproximado de 20 minutos se observo un vehículo con las mismas características aportadas por la persona y concordaba con la información aportada por la central de comunicaciones, el cual venia saliendo de un hotel, donde se procedió a interceptarlos en la entrada del hotel específicamente en la recepción, donde se les indico a estas personas que se bajaran del vehículo y se identificaron como policías del Estado Barinas, se bajan dos ciudadanos del vehículo a quienes se les manifesto que si portaban algún tipo de arma u objetos de interés criminalisticos, se le informo a un ciudadano que se encontraba en la recepción del hotel que sirviera de testigo del presente procedimiento de registro de personas, igualmente se efectuó un registro al vehículo, no encontrando nada, luego se les pidió la identificación a estas personas para verificar por el sistema de verificación inmediata, si se encontraban solicitados por un Tribunal, y se verifico la placa Nº 37V-ABG del vehículo que tripulaban estas personas, se recibió llamada de la distinguido (PEB) Ana Karina Ibarra, quien indico que el vehículo se encontraba solicitado por la delegación de Acarigua (CICPC), según averiguación Nº G-884253 de fecha 06-04-2005 por el delito de Robo, posteriormente se procedió a informarles a estas personas que a partir de ese momento quedaban en calidad de aprehendidos.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, surgen de las diligencias practicadas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, y son las siguientes: *acta policial N° 635 de fecha 08-04-2005, suscrita por el funcionario actuante Dtgd José Gregorio Briceño, adscrito al Comando Metropolitano Sur de la Policía del Estado Barinas , donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron motivo a la aprehensión de los imputados. *acta de retención de vehículo.* Acta de entrevista del ciudadano Márquez Rivas Francisco Javier, el recepcionista del Hotel La Roca.
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados José Luis Rojas y Julio Cesar Colmenares han tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión de los imputados, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como tal, dado que la misma se materializa en el momento mismo de poseer un vehículo que se encuentra solicitado por un delito de Robo, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE lOS IMPUTADOS José Luis Rojas y Julio Cesar Colmenares quienes son de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las diligencias que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de los imputados, para estimar que los mismos son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias que fueron analizadas. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de tres años en su limite máximo; considera también esta Juzgadora que manteniéndose estas personas en libertad pudieran entorpecer la investigación en el sentido de influir de alguna manera sobre otras personas involucradas el hurto y/o robo de vehículos, y en este caso poner en peligro la investigación para le efectiva aplicación de la Justicia, pudiéndose presumir que en estos hechos existan grupos organizados que se dediquen a cometer este tipo de actos delictivos contra vehículos donde se atenta el derecho a la propiedad para obtener un provecho propio en desmedro del colectivo, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, ampliamente identificados, quienes se mantendrá recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados. Así se decide
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ LUIS ROJAS PÉREZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 23/01/1979, en Araure Estado Portuguesa, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V ° 15.491.321 (no la porta), hijo de Daniel Rojas (f) y Ovidia Pérez (v), grado de instrucción: 4° año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado en el Barrio La Cortecita, calle 04, Av. 12, casa N° 03, Acarigua Estado Portuguesa, y JULIO CESAR COLMENARES, venezolano, soltero, nacido en fecha 20/01/1985, en Araure Estado Portuguesa, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V ° 17.796.593 (no la porta), hijo de Alejandrina Colmenares (v) y Roseliano Rodríguez (v), grado de instrucción: 1° año de bachillerato, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Urbanización La Carmelo, Av. Principal, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de dichos ciudadanos, quienes son de las características personales antes mencionadas. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Quinta de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho
Abg. Claudia Sanguinetti.
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