REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000698
ASUNTO : EP01-S-2003-000698
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por la Abg. FATIMA CADENAS MARTINEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; mediante la cual solicita a éste Tribunal de Control No. 05, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa se inicia con motivo de la Denuncia interpuesta por el ciudadano. CARLOS ALBERTO SANCHEZ PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.072.019, ante la Comandancia de la Policía de Barinas, en fecha 02 de Febrero del 2003, manifestando que encontrándose trabajando como avance en un taxi de la línea Miami, cuando se desplazaba por la Calle Cedeño a eso de las 4.30 am, cuando en ese mismo momento vio que salen dos sujetos de un kiosco que venden hamburguesas y lo pararon para que le hicieran una carrera cerca del lugar y cuando se dirigían por la calle cerca de Cecobar se lo llevaron por una parte desconocida lo apuntaron con un cuchillo y le dijeron que era un atraco, despojándolo de un radio trasmisor un celular patagonia, 66.000mil bolívares en efectivo y una cadena de oro, y donde aparecen como imputados. RAUL EDUARDO URQUIOLA y EDUARDO ANTONIO BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 16.127.711 y 15.462.016.
SEGUNDO: Revisadas como fueron las actuaciones que conforman la respectiva causa, se observa, que de la denuncia interpuesta por la victima, se desprende que no existen suficientes elementos de culpalidad en contra de los imputados RAUL EDUARDO URQUIOLA y EDUARDO ANTONIO BENCOMO, ya que del acta procesal inserta al folio (4) se observa que al momento de realizar la inspección personal no se les encuentra ningún elemento de interés criminalistico u objeto que los relacione con los hechos denunciados.
TERCERO. El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa es el establecido en el Artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los hechos denunciados podrían encuadrar dentro del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el Artículo 460 del Código Penal. En perjuicio de. CARLOS ALBERTO SANCHEZ PLATA, pero no es menos cierto que desde la fecha en que se realizaron los hechos, hasta el día de hoy han trascurrido más de Dos años, y hasta la fecha no han surgido mayores elementos de convicción que nos permitan solicitar el enjuiciamiento a los imputados de autos; por tal razón la representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa; y en consecuencia éste Tribunal considera procedente decretar el mismo, Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 05 del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de. RAUL EDUARDO URQUIOLA y EDUARDO ANTONIO BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 16.127.711 y 15.462.016, por el delito de Robo Agravado, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO SANCHEZ PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.072.019. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Remítase al archivo judicial una vez conste en autos boletas de notificación devueltas.
La Juez de Control N° 05,
Abg. Dora Riera Cristancho
La Secretaria,
Abg. Nieves Carmona.
Se libraron boletas de notificación Nro._______________en fecha_____________
DRC/nc
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