REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005849
ASUNTO : EP01-S-2004-005849
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por la Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita ante este Tribunal de Control N° 05 el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de. RAMON SANCHEZ SANTIAGO, RUFO ALEXIS RAMIREZ, HECTOR OMAR ROMERO y JHONNY ALEXIS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad No. 10.141.108, 12.922.113, 11.374.145 y 13.682.645 en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la perpetración del hecho punible; ocurrido en fecha 8 de Mayo del año 1999, en donde se informa mediante llamada telefónica por parte del ciudadano. MISAEL PERNIA, al Cuerpo Técnico de policía Judicial del Estado Barinas, informando que a su padre, de nombre. José de los Santos Pernia, luego de ser sometido por varios sujetos desconocidos, quienes portaban armas de fuego, lo despojaron de su vehículo. Marca. Ford; Color. Blanco; Tipo. Pick- up, Placas. 718XEM, en el Caserío la Eríca Edo Barinas, es todo. En virtud de ello, la Fiscalia del Ministerio Publico, realizado el estudio exhaustivo de la causa y de todas las actas que lo conforman observa lo siguiente:
SEGUNDO: El fundamento legal que se basa el Representante del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, es el establecido en el Artículo 318 numeral 3° del COPP. Configurando este delito el de PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del. ESTADO VENEZOLANO. El referido hecho punible tiene asignada una pena de: Multa y Arresto Proporcional Ordinariamente la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de Un (1) Año, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndole prolongado hasta la presente fecha por más de CINCO (5); lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 6° Ejusdem, siendo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: El otro fundamento, en que se basa la representación Fiscal, es el establecido en el Numeral 4° del ya indicado Articulo 318 del COPP, por no existir razonablemente la posibilidad, de incorporar nuevos elementos a la investigación, para presentar acusación Penal en contra del imputado. YONNY ALEXIS GOMEZ, por lo que igualmente debe proceder el Sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinción de la acción penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de. RAMON SANCHEZ SANTIAGO, RUFO ALEXIS RAMIREZ, HECTOR OMAR ROMERO y JHONNY ALEXIS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad No. 10.141.108, 12.922.113, 11.374.145 y 13.682.645 en su orden, de conformidad con los artículos 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 Ordinales 3° y 4° Ejusdem, por el delito de. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 278 y 460 del Código Penal. Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese y remítase al Archivo Judicial una vez quede firme la presente sentencia.
La Juez de Control No. 05,
Abg. Dora Riera Cristancho La secretaria

Abg. Nieves Carmona


Se libraron boletas de notificación N°.__________En fecha______________
DRC/nc