REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008038
ASUNTO : EP01-S-2004-008038
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. Alexander Camacho Tremont, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual pide el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de. MANUEL VARGAS, JESUS DIAZ, PAULO GUERRA y JULIA CRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 10.619.640, 8.185.550, 5.640.886 indocumentada en su orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones, que en fecha 25 de Noviembre de 1991 se presentó por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas, el ciudadano. RAFAEL RODRIGUEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.985.975, a formular denuncia que: el día viernes 22-11-91, cuando llegó a su casa en la Agropecuaria, el encargado le participó que dos sujetos desconocidos, penetraron a su casa y amenazándolo con arma de fuego, le amarraron los pies las manos y la boca y se llevaron dos pares de esposas Smith Wesson de acero, una con porta esposa color negro de cuero, un revolver Mágnum 357 de aluminio de acero, entre otras cosas, tal como se evidencia al folio cinco (5).- Se observa que efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el artículo 460 del Código Penal, que sanciona el delito de. ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano. RAFAEL RODRIGUEZ LAYA; pero de la revisión de las actas procesales no se evidencia la culpabilidad ni participación de los imputados de autos, y no es menos cierto que de la denuncia interpuesta no se desprenden mayores elementos que permitan razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y habiendo transcurrido más de Trece (13) años, no habiendo otro elemento de convicción para sustentar acusación, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASÍ SE DECLARA de conformidad con la ley.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de. MANUEL VARGAS, JESUS DIAZ, PAULO GUERRA y JULIA CRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 10.619.640, 8.185.550, 5.640.886 indocumentada en su orden, por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de. RAFAEL RODRIGUEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.985.975. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Cede, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.
La Juez de Control N° 05 La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Nieves Carmona
Se Libraron Boletas Nros______________________En Fecha______________
DRC/nc
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