REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000474
ASUNTO : EP01-S-2005-000474
AUTO POR EL QUE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante éste Tribunal de Control interpuesta por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO, en su condición de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público a favor de. LUIS RICARDO MORA GONZÁLEZ, OSCAR MORENO CONTRERAS, JOSELITO CARRERO PABON, JAIRO ALFONZO GUEVARA y JUAN AUDELINO GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-12.211.514, 11.111.908, 11.837.813., indocumentado y 14.002.233 en su orden, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputaba la comisión de los delitos de. LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de. CARLOS CRISTOBAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V, 11.713.696 y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de. JUSTINO LOBO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.180.944, tal como se evidencia de la actuación Policial, inserta al folio (6), de fecha 26 de Octubre de 1993, verificándose el tipo de lesiones sufrida por la victima, inserto a los folios (75) y (76). Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada, y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables, a las partes la misma se ha prolongado por más de once (11) años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ord. 8°, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de. LUIS RICARDO MORA GONZÁLEZ, OSCAR MORENO CONTRERAS, JOSELITO CARRERO PABON, JAIRO ALFONZO GUEVARA y JUAN AUDELINO GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-12.211.514, 11.111.908, 11.837.813., indocumentado y 14.002.233 en su orden, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de. CARLOS CRISTOBAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V, 11.713.696 y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de. JUSTINO LOBO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.180.944. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes en su oportunidad legal. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificaciones devueltas.
La Juez de Control N° 05
Abg. Dora Riera Cristancho La secretaria
Abg. Nieves Carmona
Se libraron Boletas de Notificación Nros:____________________En fecha
DRC/nc
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