REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000478
ASUNTO : EP01-S-2005-000478
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control No. 05, interpuesta por el Abg. David Alexander Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de. ADOLFO SUPERLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.262.374, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les imputaba la comisión del delito de. ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado en el Artículo 204 del Código Penal, que establece una sanción de quince (15) días a un (1) año de prisión, en perjuicio de. RAMON ANTONIO VALERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.096.147. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (3) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta el 17 de Abril de 1996, por el la víctima, por ante el la Fiscalía Primera del Edo Barinas, inserto al folio cuatro (4). y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables, la misma se ha prolongado por ocho (8) años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de control No. 05 del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° ejusdem, a favor ADOLFO SUPERLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.262.374, abierta por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 del Código Penal, en perjuicio de. RAMON ANTONIO VALERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.096.147. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Cede, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas y devueltas.
El Juez de Control No. 05 La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho
Abg. Nieves Carmona


Se Libraron Boletas Nros__________________En Fecha__________________

DRC/nc