REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000510
ASUNTO : EP01-P-2004-000510

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Profesional: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Acusado (s): Carlos David Villasmil, José Daniel Angulo Padilla y Yhon Yonathan Angulo Padilla.
Delito: Hurto Calificado en Grado de Frustración
Víctima (s): Corporación ESP Venezuela (Representante Legal Abg.Eliseo Granko)
Parte Fiscal: Abg. Abraham Valbuena
Defensa: Abg. Edgar Castillo
Secretaria de Sala: Abg. Claudia Sanguinetti.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Abram Valbuena en contra de los imputados: Carlos David Villasmil, venezolano, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/05/1973, titular de cédula de identidad Nº V-14814995,de ocupación u oficio vigilante de seguridad, hijo de Rosa Villasmil (v) y padre desconocido, domiciliado en el barrio La Esperanza II, sector Marazul, vereda 1, casa N° 2, de esta ciudad de Barinas; Yhon Yonhatan Angulo Padilla, venezolano, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 25/02/1979, titular de cédula de identidad Nº V-14678698,de ocupación u oficio bombero de estación de servicio, hijo de José Angulo (v) y Ines Jiménez (v), domiciliado en el barrio Mijagua II, calle El Silencio, casa N°9-14, de esta ciudad de Barinas; José Daniel Angulo Padilla, venezolano, soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 10/03/1978, titular de cédula de identidad Nº V-14678700 ,de ocupación u oficio vigilante, hijo de José Angulo (v) y Ines Jiménez (v), domiciliado en el barrio Mijagua II, calle El Silencio, casa N° 9-14, de esta ciudad de Barinas; por la comisión del los delito de Hurto Calificado en grado de Frustracion, previsto en el artículo 455 ordinal 1°(abuso de confianza) y 3° (nocturnidad) en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de la empresa Corporación ESP Venezuela .
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Abraham Valbuena, explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 13 de Julio de 2004, siendo las 2:00 de la tarde el funcionario C/1ro Juan Carlos Escalona adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Barinas (Comando Metropolitano Norte), con apoyo de los funcionarios Agente Franklin Treviño y Distinguido Juan Guevara aprehensión a los ciudadanos Carlos David Villasmil, José Daniel Angulo Padilla y Yhon Yonathan Angulo Padilla y Oscar Garzón Hernández en la Av. Cuatricentenaria frente a la Corporación ESP Venezuela, retuvo el vehículo taxi marca: plymuoth, placa AMC-760, color blanco, con casco de taxi de la Línea Río Safari, incautaron cuatro (4) sacos que contenían en su interior gran cantidad de cables de cobre y plomo, una tijera corta lamina con manga de plástico color verde marca wiss.”
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de los acusados, representada por el Abg. Edgar Castillo, Defensor Publico adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra a cada uno de los acusados, por separado manifestaron reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia expusieron que ADMITÍAN LOS HECHOS, dicha manifestación fue hecha en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento de los acusados.

ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: “En fecha 13 de Julio de 2004, siendo las 2:00 de la tarde el funcionario C/1ro Juan Carlos Escalona adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Barinas (Comando Metropolitano Norte), con apoyo de los funcionarios Agente Franklin Treviño y Distinguido Juan Guevara aprehensión a los ciudadanos Carlos David Villasmil, José Daniel Angulo Padilla y Yhon Yonathan Angulo Padilla y Oscar Garzón Hernández en la Av. Cuatricentenaria frente a la Corporación ESP Venezuela, retuvo el vehículo taxi marca: plymuoth, placa AMC-760, color blanco, con casco de taxi de la Línea Río Safari, incautaron cuatro (4) sacos que contenían en su interior gran cantidad de cables de cobre y plomo, una tijera corta lamina con manga de plástico color verde marca wiss.”
Son estos los hechos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por el Órgano de policía, entre las que se encuentran:
Actas de entrevistas:
*De los funcionarios C/1ro Juan Carlos Escalona, Agente Franklin Treviño y Distinguido Juan Guevara adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Barinas (Comando Metropolitano Norte), quienes fueron actuantes en la aprehensión de los imputados, por ser testigos presenciales de la localización de los sacos en poder de ellos contentivos de los cables propiedad de la empresa victima del hurto, y siendo los funcionarios policiales encargados de la labor de prevención y control de delitos, sus dichos le merece fe y así se valora.
*De los funcionarios Arnoldo Cuero y José Cira quienes realizaron experticia N° 519 al vehículo en fecha 15-07-04, al vehículo, teniendo el experto el conocimiento científico de la materia objeto de su dictamen, merece a esta Juzgadora fe de sus dicho, por lo que se valora como plena prueba..
*De los funcionarios Esteban Pava y Victorino Rodríguez , quienes practicaron la inspección al lugar donde se suscito el hecho, el dictamen emanado por estos le merece fe a esta Juzgadora toda vez que son expertos en la materia, y así se valora.
*Del funcionario Esteban Pava, experto quien practico el reconocimiento legal a los objetos recuperados, teniendo el experto el conocimiento científico de la materia objeto de su dictamen, merece a esta Juzgadora fe de su dicho, por lo que se valora como plena prueba.
*De la del ciudadano Javier Alexis Alviarez Galán, conocedor de la existencia del material hurtado en la empresa, por laborar en la misma, este Tribunal la valora como plena prueba demostrativa del cuerpo del delito.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto en el artículo 455 ordinal 1°(abuso de confianza) y 3° ( nocturnidad) del Código Penal, que preceptúa o siguiente:
ART 455 CP: “La pena de prisión para el celito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
1° Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios….
3° …el culpable ha cometido el delito de noche…..”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los mismos admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de Hurto Calificado en grado de Frustración previsto en el artículo 455 ordinal 1°(abuso de confianza) y 3° ( nocturnidad) en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, sin embargo establece la parte infine del mismo dispositivo legal in comento que : “Si el delito estuviere revestido de dos o mas de las circunstancias especificadas en lo diversos números del presente articulo, la pena de prisión sera por tiempo de seis a diez años” (resaltado por el Tribunal). Siendo así, a los efectos del cálculo de la pena se tomara sobre la base de este aumento especial de la pena, no obstante la misma se toma en su limite inferior de acuerdo al art. 74 numeral 4°eiusdem, por ser acreedor los acusados de la atenuante facultativa de buena conducta predelictual, al no ser demostrado lo contrario, quedando la pena en SEIS (6) años. Así mismo, y de acuerdo a la acusación explanada por el Fiscal del Ministerio Publico se observa que en el recorrido criminal de este hecho se ha producido una frustración, por tratarse de un delito uniofensivo, es decir que ataca solo a la propiedad y ha quedado imperfecto en cuanto al iter criminis , tal razón conlleva a considerar la Frustración del delito. Teniendo que disminuir la tercera parte de la pena, de acuerdo al articulo 80, la pena es de CUATRO (4) años, la cual se disminuye en la mitad por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber admitido el hecho, lo que arroja DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN que será en definitiva la sanción que habrán de cumplir los acusados. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.


D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a los acusados: Carlos David Villasmil, venezolano, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/05/1973, titular de cédula de identidad Nº V-14814995,de ocupación u oficio vigilante de seguridad, hijo de Rosa Villasmil (v) y padre desconocido, domiciliado en el barrio La Esperanza II, sector Marazul, vereda 1, casa N°2, de esta ciudad de Barinas; Yhon Yonhatan Angulo Padilla, venezolano, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 25/02/1979, titular de cédula de identidad Nº V-14678698,de ocupación u oficio bombero de estación de servicio, hijo de José Angulo (v) y Ines Jiménez (v), domiciliado en el barrio Mijagua II, calle El Silencio, casa N°9-14, de esta ciudad de Barinas; y José Daniel Angulo Padilla, venezolano, soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 10/03/1978, titular de cédula de identidad Nº V-14678700 ,de ocupación u oficio vigilante, hijo de José Angulo (v) y Ines Jiménez (v), domiciliado en el barrio Mijagua II, calle El Silencio, casa N°9-14, de esta ciudad de Barinas, por el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto en el artículo 455 ordinal 1°(abuso de confianza) y 3° ( nocturnidad) en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de la empresa Corporación ESP Venezuela , a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. De igual forma cumplirán las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 28 de Marzo de 2007. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que les fuere dictada en su oportunidad hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer decida lo pertinente.
De igual modo este Tribunal pasa a decidir en cuanto al ciudadano OSCAR GARZÓN HERNÁNDEZ, y encuentra que el Representante del Ministerio Publico estando dentro de la oportunidad procesal ha solicitado a su favor el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, toda vez que expone que la participación de este se limito a prestar sus servicios por su condición de taxista una vez que fue contratado por los sujetos participante en el delito, y en efecto, se determino que su vehículo pertenecía a la Línea Rió Safari, por lo que fue valedero lo por el alegado en este proceso, en el sentido de desconocer la procedencia de los sacos que los imputados cargaban para ese momento, siendo por lo tanto inocente de los hechos, razones estas que conllevan decidir que no pude atribuírsele responsabilidad alguna en los hechos objeto de este proceso penal , y sobre la base de lo previsto en el articulo 318, numeral 1° se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano OSCAR GARZÓN HERNÁNDEZ, suficientemente identificado en las actas procesales. AS SE DECLARA.
Esta sentencia ha sido publicada el día 11 (once) de Abril del año 2005, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal .Notifíquese a las partes.


La Juez de Control Nro. 05,

Abg. Dora Isabel Riera Cristancho.
La Secretaria,
Abg. Claudia Sanguinetti.