REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002420
ASUNTO : EP01-P-2005-002420

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante éste Tribunal de Control interpuesta por el Abg. David Alexander Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de. YENNY CAROLINA ORTIZ y ELIO RAFAEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-15.968.341 y 10.163.512, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, tipificado en el Artículo 422 Ord. 2° en concordancia con el 417 del Código Penal, que establece una sanción de CINCO (5) A CUARENTA Y CINCO (25) DIAS DE ARRESTO, cuyo término medio es de VEINTICINCO(25) DIAS DE ARRESTO en perjuicio de AVILIO JOSE BASTIDAS, venezolano, adolescente para la fecha, titular de la cedula de identidad No. 15.967.772, mediante actuación de los funcionarios adscritos al Destacamento N° 53, Dirección de Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, del Estado Barinas en fecha 13-06-98, inserta al folio (4) al doce (12) y del reconocimiento Médico Legal inserto al folio (17) en donde se evidencia el tipo de lesión sufrida por la víctima. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de 1 año a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 6to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por auto de proceder 13 de junio de 1.998 y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables, a las partes la misma se ha prolongado por más de SEIS (6) AÑOS, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal solicitara el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 y 48 Ord. 8del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, tipificadas en el artículo 422 Ord. 2° en concordancia con el 417 del Código Penal, a favor de. YENNY CAROLINA ORTIZ y ELIO RAFAEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-15.968.341 y 10.163.512, en perjuicio de. AVILIO JOSE BASTIDAS, venezolano, adolescente para la fecha, titular de la cedula de identidad No. 15.967.772. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes una vez que conste en Auto boletas de notificación libradas y devueltas.
LA JUEZ DE CONTROL N°. 05
Abg. Dora Riera Cristancho LA SECRETARIA
Abg. Nieves Carmona

Se libraron boletas de Notificación N°______________En fecha___________
DRC/nc