REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005845
ASUNTO : EP01-S-2004-005845
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual pide el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones, que en fecha 22 de Abril de-1999, en virtud de la Trascripción de novedad, suscrita por el funcionario de guardia, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Barinas, mediante la cual se deja constancia de la notificación recibida por parte del agente de la Guardia Nacional. JOSE PULIDO, que en el Recinto Penitenciario local, se había suscitado un motín, resultando del mismo cinco (5) personas muertas y dos (2) lesionados.
Se observa que efectivamente se suscito un motín en el Internado Judicial del Estado Barinas, en horas de la mañana, donde fueron identificados cada uno de los Occisos, quienes quedaron identificados como. WILMER BLADIMIR TABORDA GONZÁLEZ, JOSÉ JOAQUIN LUQUE, ARTURO JOSE ALFONZO CARMONA, CARLOS ENRRIQUE VIÑA, y PEDRO JOSÉ PÉREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 14.341.253, 14.549.945, 12.358.217, 9. 252.993 y 10.277.055 y de igual forma resultaron lesionados los reclusos. JOSÉ ARGENIS FERRER y PEDRO PABLO RANGEL CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 12.201.148 y 14.549.103. Hechos estos tipificados en el encabezamiento del Artículo 407 en concordancia con el Artículo 426 del Código Penal, que sanciona el. HOMICIDIO INTECIONAL SIMPLE, ocasionado en RIÑA COLECTIVA, en perjuicio de. WILMER BLADIMIR TABORDA GONZÁLEZ, JOSÉ JOAQUIN LUQUE, ARTURO JOSE ALFONZO CARMONA, CARLOS ENRRIQUE VIÑA, y PEDRO JOSÉ PÉREZ GONZALEZ, el cual acarrea una pena corporal de 12 a 18 años de Presidio y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, ocasionadas en RIÑA COLECTIVA, tipificadas en el Artículo 415 en concordancia con el 426 éjusdem, cuya pena corporal es de 03 a 12 meses de Prisión, en perjuicio de los reclusos. JOSÉ ARGENIS FERRER y PEDRO PABLO RANGEL CAMACHO; tal como se evidencia de los Protocolos de Autopsias, realizados a los cadáveres inserto a los folios (17) al (27) y los exámenes Medico Legales, inserto a los folios (14) y (15) de la respectiva causa. Realizadas las diligencias necesarias por los funcionarios policiales no se logró identificar los autores del hecho, por tales razones no se pudo atribuir a persona alguna los delitos realizados, y dado que ha trascurrido más de CINCO (5) AÑOS, desde el momento en que se realizaron los mismos, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA . Y ASÍ SE DECLARA de conformidad con la ley.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de Persona (s) Desconocida (s), por el delito de HOMICIDIO INTECIONAL SIMPLE, ocasionado en RIÑA COLECTIVA), Previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el Artículo 426 del Código Penal; en perjuicio de WILMER BLADIMIR TABORDA GONZÁLEZ, JOSÉ JOAQUIN LUQUE, ARTURO JOSE ALFONZO CARMONA, CARLOS ENRRIQUE VIÑA, y PEDRO JOSÉ PÉREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 14.341.253, 14.549.945, 12.358.217, 9. 252.993 y 10.277.055 (occisos); y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, ocasionadas en RIÑA COLECTIVA, tipificadas en el Artículo 415 en concordancia con el 426 éjusdem, en perjuicio de. JOSÉ ARGENIS FERRER y PEDRO PABLO RANGEL CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 12.201.148 y 14.549.103. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y remítase al archivo Cede, una vez que conste en autos boletas de notificación devueltas.
LA JUEZ DE CONTROL No. 05
Abg. Dora Riera Cristancho
LA SECRETARIA
Abg. Nieves Carmona
Se libraron boletas de notificación No._________________en
fecha_____________-
DRC/nc
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