REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002892
ASUNTO : EP01-P-2005-002892


JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Paul Thomas Vielma
IMPUTADO(S): Alexander José Ortega García, Alexis José Ortega García y Alexis Ricardo Buitriago Molina
DEFENSOR (S): Abg. Horacio Araque
DELITO: Hurto Calificado en grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
VICTIMA: Roger Alirio Zambrano y Orden Publico
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti

Vista la solicitud presentada por el Abg. Paul Thomas Vielma en su condición de Fiscal Sexto Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados Alexander José Ortega García venezolano, soltero, de ocupación u oficio obrero, de 18 años de edad, hijo de Anunciacion Ortega (v) y Edelmira García (f), nacido en fecha 06-06-1986, titular de la cedula de identidad N° V-18772993, residenciado en el barrio Antonio Jose de Sucre, calle 2, casa N°07-12, Sabaneta, Estado Barinas, Alexis Jose Ortega García, venezolano, soltero, de ocupación u oficio obrero, , de 18 años de edad, hijo Anunciacion Ortega (v) y Edelmira García (f), nacido en fecha 06-06-1986, titular de la cedula de identidad N° V-18772995, residenciado en el barrio Antonio Jose de Sucre, calle 2, casa N°07-12, Sabaneta, Estado Barinas, y Alexis Ricardo Buitriago Molina , venezolano, soltero, obrero, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-03-1987, residenciado en la finca El Buen Pastor, ubicada en la población de Calzeta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 y 82, y además para el imputado Alexis Ricardo Buitriago Molina el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 278 del Código Penal, en Concurso Real de conformidad con lo pautado en el articulo 87 iusdem, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir sus declaraciones impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados cada uno por separado manifestaron su voluntad de no declarar, por lo que expusieron: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Horacio Araque, adscrito a las Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Judicial Penal, quien expuso que no existen elementos de convicción que señalen a sus defendidos como autores del hecho, por lo que solicita se desestime la solicitud fiscal, así también pide se evacuen algunos testigos en relación al hecho, solicita libertad plena o en su defecto una medida sustitutiva.
P R I M E R O
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 17 de Abril del 2005, fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Sabaneta los imputados de autos, por cuanto fue recibida llamada telefónica por ese despacho de una persona que indico que tres sujetos en actitud sospechosa intentaban introducirse en la refresquería el Estudiante ubicada en la calle 10 del Barrio 24 de Junio de Sabaneta, por lo que la comisión se traslado y pudo observar a los tres sujetos descendiendo del techo del mencionado establecimiento y además observaron cuando uno de ellos al percatarse de la presencia de la comisión lanzo un arma de fuego tipo revólver al interior del inmueble la cual fue incautada y sometida a experticia.
Este Tribunal para decidir acerca de la existencia del tipo penal de Robo Agravado en grado de tentativa cuya comisión imputa el Ministerio Publico a los ciudadanos aprehendidos, encuentra que, de los hechos denunciados así como de las diligencias practicadas no surge ningún elemento que pueda indicar que se cometió el mismo, en este sentido la Defensa tiene la razón , por cuanto de la denuncia de la victima no se desprende que los sujetos hayan penetrado al interior de la victima y hayan ejercido amenazas, violencia u otro tipo de coacción o influir temor de ataque hacia su persona (s) o que pusiera en peligro su integridad física o la de sus bienes, solo hubo una situación donde la comisión policial al llegar al sitio pudieron percatarse de la presencia sospechosa de tres individuos que descendían del techo del inmueble referido, y cuando uno de los sujetos identificado como Alexis lanzo un arma de fuego al interior de negocio refresquería El Estudiante. Los supuestos facticos así plasmados, no indican que los imputados se hayan introducido al interior del local, ni a ninguna otra casa de habitación desplegando en su acción violencia o amenazas dirigidas a constreñir la voluntad de la victima, por lo que es criterio de quien aquí decide que los hechos no pueden encuadrase en el tipo penal de robo aun en su forma inacabada de tentativa, siendo así la conducta criminal que mas se asemeja al hecho descrito es la que se subsume en el tipo penal de hurto con escalamiento en casa de habitación, en nocturnidad y con la participación de mas de dos personas, de acuerdo a los disposiciones del Código Penal en sus numerales 6°, 3° y 9° del articulo 453, en grado de tentativa , esto es, que se haya comenzado su ejecución por medios apropiados o adecuados, mas sin embargo no se haya realizado por completo todo lo necesario para lograr su consumación, por causas que no dependen de su voluntad. En cuanto al delito de porte de arma de fuego, efectivamente el mismo se materializa cuando la comisión policial al llegar al sitio pudo percatase que el ciudadano Alexis Ricardo Buitriago Molina fue sorprendido cuando lanzo un arma hacia el interior del inmueble, la cual fue recuperada e incautada para su posterior análisis siendo de las características de: revolver, calibre 38 mm, color negro, cacha de material sintético, fabricación alemana, sin marca aparente, con sus seriales devastados, contentivo de dos balas, calibre 38mm, sin percutir marca C.B.C. Siendo las diligencias practicadas las siguientes:
* Acta de investigación penal de fecha 17-02-05 suscrita por los funcionarios actuantes Detective Carlos Lozano, Agentes Almer Ramirez y Charles Gil adscritos al CICPC, Sub Delegacion Sabaneta, y Agente Ivan Zaes de la policia estadal, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados .
*Acta de inspección técnica del lugar donde se suscito el hecho.
*Experticia de arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, color negro, cacha de material sintético, fabricación alemana, sin marca aparente, con sus seriales devastados, contentivo de dos balas, calibre 38mm, sin percutir marca C.B.C.
* Acta de entrevista de los ciudadanos Rosalía de Zambrano y Roger Zambrano, propietarios del inmueble.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en este hecho punible de Hurto Calificado en grado de Tentativa y
Porte Ilícito de Arma de Fuego, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando son sorprendidos por los aprehensores descendiendo del techo de un inmueble y se localiza el arma incriminada en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de la participación de los sujetos en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Alexander José Ortega García, Alexis José Ortega García y Alexis Ricardo Buitriago Molina, quienes son de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en grado de Tentativa y Porte Ilicito de Arma de Fuego, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las diligencias que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de los imputados, para estimar que los mismos son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias que fueron analizadas. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de tres años en su limite máximo; considera también esta Juzgadora que manteniéndose estas personas en libertad pudieran entorpecer la investigación en el sentido de influir de alguna manera sobre las victimas y/o testigos de los hechos, y en este caso poner en peligro la investigación para le efectiva aplicación de la Justicia, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, ampliamente identificados, quienes se mantendrá recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, Alexander José Ortega García, Alexis José Ortega García y Alexis Ricardo Buitriago Molina, suficientemente identificados al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado con escalamiento en casa de habitación, en nocturnidad y con la participación de mas de dos personas, en grado de Tentativa, sancionado en sus numerales 6°, 3° y 9° del articulo 453, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 278 eiusdem, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los prenombrados imputados acreditados como están los presupuestos de los numerales 1º y 2º y 3° del articulo 250 eiusdem, por la comisión del tipo penal ut supra mencionada. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado y firmado en el día de hoy veinte (20) de Abril de 2005 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control
La Secretaria


Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Claudia Sanguinetti.