REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002893
ASUNTO : EP01-P-2005-002893

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Alexander Marcano Romero
IMPUTADO(S): Yilber Joan Magdaleno y Luis Rafael González
DEFENSOR (S): Abg. Alvis Rivero
DELITO: Abuso Sexual a Adolescente
VICTIMA: Nathali del Valle Perez Ramírez
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti.

Vista la solicitud presentada por el Abg. Alexander Marcano Romero, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados Yilber Joan Magdaleno, venezolano, soltero, de ocupación u oficio obrero de construcción, de 19 años de edad, hijo de Daicy Magdaleno (v) y Maria Amabile Magdaleno (v), nacido en fecha 16-04-1986, titular de la cedula de identidad N° V-17989540, residenciado en la Urb. Rómulo Gallegos, calle 2, Ciudad Bolivia, Pedraza del Estado Barinas, Luis Rafael González, venezolano, soltero, estudiante de 5° semestre de Administración Petrolera, de 24 años de edad, hijo de Margarita González (v) y Rafael Gómez (v), nacido en fecha 12-07-1980, titular de la cedula de identidad N° V-15672136, residenciado en la Urb. Rómulo Gallegos, calle 3, Ciudad Bolivia, Pedraza del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente,previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 (con penetración genital) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA), en grado de autoría para el primero de los mencionados y el segundo ya identificado en grado de facilitador (art. 84 ordinal 3ero del Código Penal), igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir sus declaraciones impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado Yilber Joan Magdalena manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y lo hizo en los siguientes términos: "Nosotros estábamos en una fiesta como a las 4 de la mañana y el amigo dice que nos fuéramos a la casa de él que ahí nos podíamos quedar, llegamos con otro amigo, nos sentamos al frente de la casa y el amigo abrió la puerta prendió las luces de la casa y salio para fuera y yo le dije que voy a tomar agua, yo abro la reja y paso y está ella ahí y me dice: “hola mi amor” yo le dije hola como estas y sigo derecho para la nevera, tomo agua y me regreso y ella me dice: “para donde vas” y yo le digo para afuera y entonces me dijo que si estaba bonito que no me fuera para fuera que me quedara con ella, ella me jala y nos metimos para el cuarto y me deje llevar del sentimiento de ella y en ese momento llamó la Mamá del amigo que ella venía llegando de caracas y la señora le dijo que si estaba en Barinas y que como estaba y le dijo que bien que el hijo estaba afuera y que todo estaba bien que la estaba esperando y cortó el teléfono y en esos momentos nos empezamos a besar otra vez y el hijo de la señora entra para el cuarto y él dice Yilbert y prendió las luces y nos vio besándonos acostados, apagó la luz y salio para fuera y me dice que el hijo de la señora lo había visto que la iban a correr porque ella tuvo un problema sobre un Colombiano que metió ahí y tuvo relaciones con él, según, yo le dije que no que él no iba a decir nada y que no iba a pasar nada y me salí para fuera, es todo". Por su parte el imputado Luis Rafael González manifestó : "Cabe destacar que esta muchacha llegó más o menos hace tres meses, desde su llegada fue muy problemática, empezó enredándose con mi hermano, eso causó que mi hermano se fuera de la casa, con el tiempo yo llegaba de la Universidad y la muchacha empezó a insinuárseme y caí en el mismo error, después pasó lo mismo con un hermanastro mío; ese día llegamos como a las 4 de la mañana y él entró a tomar agua y de repente yo digo que Yilbert ha tardado mucho y me imagine que la chama lo agarró y entro y lo veo y salí y dije que a Yilbert lo agarró la muchacha. Mi Mamá al otro día armó un escándalo y dijo que Yilbert había violado a la muchacha yo le dijo que no era así, que esa muchacha era así y lo que había pasado con todos, pero ella fue y puso la denuncia, esto me ha perjudicado mucho, es mi Mamá y bueno ella es así, todo el tiempo es un escándalo, no deja hablar a nadie, es todo". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Alvis Ramón Rivero Paredes , quien solicito una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
P R I M E R O
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 17 de Abril de 2005, la adolescente Nataly del Valle Pérez Ramírez, formulo denuncia ante la Policía de Ciudad Bolivia, manifestando que se encontraba en la residencia de la señora Margarita González, ya que labora como servicio domestico de la misma y ese día se encontraba en compañía de una niña, ya que la dueña estaba de viaje, aproximadamente como a las 5:30 AM había llegado el hijo de la dueña de la casa de nombre Luis González, en compañía de un amigo de nombre de Yilbert Magdalena quien se introdujo a la habitación de la denunciante y abuso sexualmente de ella, que el ciudadano Luis González se acerco a la habitación y observo lo que estaba sucediendo y se fue para otro cuarto. Que como a las 6:30 de mañana llegó la dueña de la casa ciudadana Margarita González quien la llevo al Comando para que pusiera la denuncia; posteriormente funcionarios policiales se trasladan hacia la residencia de la ciudadano Margarita González y esta entrego a su hijo de nombre Luis González a la comisión policial, siendo visto por los alrededores de la cancha el otro ciudadano de nombre Yilvert Joan Magdalena quien fue traslado a la sede de la Comandancia.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
*Denuncia de la victima denunciante Nathali del Valle Pérez Ramírez, donde señala a Yilber Magdaleno como la persona que abuso sexualmente de ella cuando se introdujo en su habitación y señala al hijo de la dueña de la casa que este se asomo y en vez de ayudarla lo que hizo fue cerrar la puerta y apagar el bombillo de la habitación.
* Acta policial Nº 679 de fecha 17-04-05 suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdos Yovanni Cáceres y Oscar Alizo, Agente Sandro Rivas, adscritos a la Zona Policial N° 3 , Ciudad Bolivia Pedraza, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados ;
* Acta de retención de objetos (prendas de vestir).
* Acta de inspección ocular en el lugar donde se cometió el hecho.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en este hecho punible de Abuso Sexual a Adolescente en grado de autoría y facilitador, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco momentos después de haberse cometido el hecho por los funcionarios que se trasladan a la casa de habitación de uno de los participantes y es entregado por la propia madre a la comisión policial, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de la participación de los sujetos en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Yilber Joan Magdalena y Luis Rafael González, quienes son de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito de de Abuso Sexual a Adolescente, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
En cuanto al pedimento de la defensa de aplicar una medida menos gravosa para sus defendidos, este Tribunal lo acuerda de conformidad, pues si bien se cumplen los extremos del articulo 250 eiusdem para los imputados, sin embargo el peligro de fuga no se acredita, el Tribunal encuentra que los mismos no poseen registros policiales, ni se encuentran incursos en la comisión de otro hecho delictivo, de igual manera no existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la aplicación de la Justicia manteniéndose estas personas en libertad, ni tampoco representan obstaculización u obstrucción de la investigación puesto que los elementos incriminados en la ejecución del hecho, se encuentra en resguardo, razón por la cual esta suscrita Juez, considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad para los imputados Yilber Joan Magdalena y Luis Rafael González la cual consistirá en presentación periódica cada QUINCE (15) días ante las Policía de Pedraza y prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados Yilber Joan Magdalena y Luis Rafael González, suficientemente identificados al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 (con penetración genital) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA), en grado de autoría para el primero de los mencionados y el segundo ya identificado en grado de facilitador (art. 84 ordinal 3ero del Código Penal), conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los prenombrados imputados acreditados como están los presupuestos de los numerales 1º y 2º del articulo 250 eiusdem, por la comisión del tipo penal ut supra mencionada. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado y firmado en el día de hoy 20 de Abril de de 2005 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.


La Juez Quinta de Control

La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho


Abg. Claudia Sanguinetti.