REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2000-000136
ASUNTO : EJ01-P-2000-000136

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

JUEZ ACTUANTE: DORA RIERA CRISTANCHO
SECRETARIA: NIEVES CARMONA
IMPUTADO: OMAR ARNOBIO TAPIA
DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO
FISCAL: ABG. PEDRO MIGUEL GONZALEZ
VICTIMA: JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA

De una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, se observa que ha vencido el lapso del Régimen de Prueba y cumplidas las condiciones impuestas al ciudadano. OMAR ARNOBIO TAPIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.385.001, residenciado en el Barrio el Banquito, Curbati Estado Barinas, este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 17 de Marzo del 2.000, en Audiencia Preliminar, le fue concedido a. OMAR ARNOBIO TAPIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.385.001, como alternativa a la Prosecución del Proceso, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para aquella época, por un régimen de Prueba de Dos (2) Años, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1) Cambiar de residencia para el Municipio Barinas.
2) Acepto no visitar, frecuentar ni permanecer cerca de la victima, sus familiares ni allegados
3) No consumir bebidas alcohólicas, en sitios públicos, durante el periodo de prueba.
4) Me comprometo a encontrar un trabajo determinado dentro de seis meses a partir de esta fecha
5) Someterme a la vigilancia de la Institución que determino la juez.
6) No portar arma de ninguna especie ni usarlas.
7) Presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial del Estado Barinas, una vez cada sesenta (60) días, tal y como consta en la decisión que corre a los folios (46) al (49), de la presente causa, por el delito de. HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el Artículo 10 Ord. 3° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de. JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.564.646, residenciado en la Carretera Nacional Vía San Cristóbal, al lado del puente Curbati, “Finca la Leonera”, Municipio Pedraza, Estado Barinas.
SEGUNDO: A los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a la parte imputada, este Tribunal encuentra que no consta ninguna actuación que indique lo contrario, por lo que ha de presumirse que la medida de Suspensión Condicional del Proceso, fue cumplida en su totalidad, es criterio de quien aquí decide, que si hasta la fecha y aun más durante el Régimen de Prueba, no se realizó denuncia alguna de haberse quebrantado tales condiciones, debe presumirse con base en el principio de la buena fe y conducta, que el ciudadano. OMAR ARNOBIO TAPIA, cumplió con las condiciones antes indicadas.
De igual manera se verifica que el lapso del Régimen de Prueba venció el día Diecisiete (17) de Marzo del 2002, tomando en cuenta que fue otorgado por un tiempo de Dos (2) Años, por lo que ha transcurrido el tiempo suficiente para DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESETE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Penal Adjetiva, vigente para aquella época, el cual establece:
“Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano. OMAR ARNOBIO TAPIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.385.001, residenciado en el Barrio el Banquito, Curbati Estado Barinas; por el delito de. HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el Artículo 10 Ord. 3° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano. JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.564.646, residenciado en la Carretera Nacional Vía San Cristóbal, al lado del puente Curbati, “Finca la Leonera”, Municipio Pedraza, Estado Barinas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48 y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y. Remítase la presente causa al Archivo Cede una vez quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05.
Abg. Dora Riera Cristancho
LA SECRETARIA
Abg. Nieves Carmona

En fecha__________ Se libraron Boletas de Notificación N°_______________
DRC/nc