REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2000-000138
ASUNTO : EJ01-P-2000-000138
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ ACTUANTE: DORA RIERA CRISTANCHO
SECRETARIA: NIEVES CARMONA
IMPUTADO: CIRO ANTONIO ARROYO GONZÁLEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS
FISCAL: ABG. XIOMARA OCANDO
VICTIMA: JOSÉ RODRIGUEZ PÉREZ
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, se observa que ha vencido el lapso del Régimen de Prueba y cumplidas las condiciones impuestas al ciudadano. CIRO ANTONIO ARROYO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.477.397, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, entrada de la Cochinera del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 19 de Julio del 2.000, en Audiencia Preliminar, le fue concedido a. CIRO ANTONIO ARROYO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.477.397, como alternativa a la Prosecución del Proceso, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para aquella época, por un régimen de Prueba de Cuatro (4) Años, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1) No visitar ni residir en la misma dirección, que tiene actualmente la víctima, sin la autorización del Tribunal.
2) No tener ningún tipo de discusión con las víctimas, ni ingerir bebidas alcohólicas, así mismo deberá aprobar el sexto grado de educación primaria.
3) Presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal del Barinas cada quince (15) días y no portar ningún tipo de arma; tal y como consta en la decisión que corre a los folios (111) al (114), de la presente causa, por el delito de. LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. JOSÉ RODRIGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.894.519, residenciado en el Sector el Caldero, Calle Principal, cerca de la Escuela Municipio Rojas, Estado Barinas.
SEGUNDO: A los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a la parte imputada, este Tribunal encuentra que no consta ninguna actuación que indique lo contrario, por lo que ha de presumirse que la medida de Suspensión Condicional del Proceso, fue cumplida en su totalidad, es criterio de quien aquí decide, que si hasta la fecha y aun más durante el Régimen de Prueba, no se realizó denuncia alguna de haberse quebrantado tales condiciones, debe presumirse con base en el principio de la buena fe y conducta, que el ciudadano. CIRO ANTONIO ARROYO GONZÁLEZ, cumplió con las condiciones antes indicadas.
De igual manera se verifica que el lapso del Régimen de Prueba venció el día Catorce (19) de Julio del 2004, tomando en cuenta que fue otorgado por un tiempo de Cuatro (4) Años, por lo que ha transcurrido el tiempo suficiente para DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESETE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Penal Adjetiva, vigente para aquella época, el cual establece:
“Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano. CIRO ANTONIO ARROYO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.477.397, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, entrada de la Cochinera del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas; por el delito de. LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de. JOSÉ RODRIGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.894.519, residenciado en el Sector el Caldero, Calle Principal, cerca de la Escuela Municipio Rojas, Estado Barinas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48 y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y. Remítase la presente causa al Archivo Sede una vez quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05.
Abg. Dora Riera Cristancho
LA SECRETARIA
Abg. Nieves Carmona
En fecha__________ Se libraron Boletas de Notificación N°_______________
DRC/nc
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