REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2001-000046
ASUNTO : EJ01-P-2001-000046
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ ACTUANTE: DORA RIERA CRISTANCHO
SECRETARIA: NIEVES CARMONA
IMPUTADO: MOISES RANGEL CARRERO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL: ABG. NICOLA IAMARTINO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
Visto el escrito presentado por el Abg. Horacio Araque Barillas, en su carácter de defensor Público 2° Penal del Imputado. MOISES RANGEL CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.366.785, residenciado en la Carrera 10 con Calle 20, casa s/n, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, informando que el ciudadano, antes identificado, según constancias anexas al escrito, e insertas a los folios 70, 71 y 72, ha dado cumplimiento total al Régimen de Presentaciones Periódicas, acordada por este Tribunal en fecha 14 de Noviembre del 2.001; este Tribunal para decidir observa
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, se observa que ha vencido el lapso del Régimen de Prueba y cumplidas las condiciones impuestas al ciudadano. MOISES RANGEL CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.366.785, este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 14 de Noviembre del 2.001, en Audiencia Preliminar, le fue concedido a. MOISES RANGEL CARRERO, antes identificado, como alternativa a la Prosecución del Proceso, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para aquella época, por un régimen de Prueba de Dos (2) Años, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1) La del Ord. 5° finalizar la escolaridad básica, advirtiéndole que debe presentar constancia de inscripción
2) La del Ord. 9° Presentarse por ante la Comandancia de Policía de Santa Bárbara de Barinas cada treinta (30) días, contados a partir de esta fecha.
3) La del Ord. 10° No poseer ni portar armas; tal y como consta en la decisión que corre a los folios (60) al (64), de la presente causa, por el delito de. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del. ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: A los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a la parte imputada, este Tribunal encuentra que no consta ninguna actuación que indique lo contrario, por lo que ha de presumirse que la medida de Suspensión Condicional del Proceso, fue cumplida en su totalidad, es criterio de quien aquí decide, que si hasta la fecha y aun más durante el Régimen de Prueba, no se realizó denuncia alguna de haberse quebrantado tales condiciones, debe presumirse con base en el principio de la buena fe y conducta, que el ciudadano. MOISES RANGEL CARRERO, cumplió con las condiciones antes indicadas.
De igual manera se verifica que el lapso del Régimen de Prueba venció el día Catorce (14) de Noviembre del 2003, tomando en cuenta que fue otorgado por un tiempo de Dos (2) Años, por lo que ha transcurrido el tiempo suficiente para DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESETE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Penal Adjetiva, vigente para aquella época, el cual establece:
“Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano. MOISES RANGEL CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.366.785, residenciado en la Carrera 10 con Calle 20, casa s/n, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas; por el delito de. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48 y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y. Remítase la presente causa al Archivo Cede una vez quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05.
Abg. Dora Riera Cristancho
LA SECRETARIA
Abg. Nieves Carmona
En fecha__________ Se libraron Boletas de Notificación N°_______________
DRC/nc
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