REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2001-000119
ASUNTO : EJ01-P-2001-000119
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ ACTUANTE: DORA RIERA CRISTANCHO
SECRETARIA: NIEVES CARMONA
IMPUTADO: LANDY DAYAN ANGULO SANTOS y GLORIA MARIA GIL
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO
FISCAL: ABG. LEONARDO GABRIEL GONZÁLEZ
VICTIMA: PAUL MORENO
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, se observa que ha vencido el lapso del Régimen de Prueba y cumplidas las condiciones impuestas al ciudadano. LANDY DAYAN ANGULO SANTOS y GLORIA MARIA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N14.341.076 y 10.562.872, residenciado en el Corozo, Avenida 3, con Calle 3, Casa No. 32-31 y residenciada en el Caserío la Mula, Calle Principal, No. 03, Estado Barinas, este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 20 de Junio del 2.001, en Audiencia Preliminar, le fue concedido a. LANDY DAYAN ANGULO SANTOS y GLORIA MARIA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N14.341.076 y 10.562.872, como alternativa a la Prosecución del Proceso, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para aquella época, por un régimen de Prueba de Dos (02) Años, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1) Permanecer en su actual domicilio.
2) Prohibición de acercarse a la victima ni a sus familiares
3) Abstenerse de Consumir drogas y de abusar de bebidas alcohólicas.
4) Permanecer en un trabajo o empleo fijo.
5) Presentarse cada Treinta (30) días. por ante la Oficina del Alguacilazgo por el lapso de Dos (2) años; tal y como consta en la decisión que corre a los folios (61) al (63), de la presente causa, por el delito de. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 en su Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio de. PAUL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.774.230, residenciado en el Caserío el Corozo, Calle No. 4, Casa No. 4-70, Estado Barinas.
SEGUNDO: A los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a la parte imputada, este Tribunal encuentra que no consta ninguna actuación que indique lo contrario, por lo que ha de presumirse que la medida de Suspensión Condicional del Proceso, fue cumplida en su totalidad, es criterio de quien aquí decide, que si hasta la fecha y aun más durante el Régimen de Prueba, no se realizó denuncia alguna de haberse quebrantado tales condiciones, debe presumirse con base en el principio de la buena fe y conducta, que los ciudadanos. LANDY DAYAN ANGULO SANTOS y GLORIA MARIA GIL, cumplieron con las condiciones antes indicadas.
De igual manera se verifica que el lapso del Régimen de Prueba venció el día Veinte (20) de Junio del 2003, tomando en cuenta que fue otorgado por un tiempo de Dos (02) Años, por lo que ha transcurrido el tiempo suficiente para DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESETE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Penal Adjetiva, vigente para aquella época, el cual establece:
“Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de. LANDY DAYAN ANGULO SANTOS y GLORIA MARIA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N14.341.076 y 10.562.872, residenciado en el Corozo, Avenida 3, con Calle 3, Casa No. 32-31 y residenciada en el Caserío la Mula, Calle Principal, No. 03, Estado Barinas; por el delito de. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 en su Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de. PAUL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.774.230, residenciado en el Caserío el Corozo, Calle No. 4, Casa No. 4-70, Estado Barinas., todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48 y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y. Remítase la presente causa al Archivo Cede una vez quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05.
Abg. Dora Riera Cristancho
LA SECRETARIA
Abg. Nieves Carmona
En fecha__________ Se libraron Boletas de Notificación N°_______________
DRC/nc