REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2001-000172
ASUNTO : EJ01-P-2001-000172

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

JUEZ ACTUANTE: DORA RIERA CRISTANCHO
SECRETARIA: NIEVES CARMONA
IMPUTADOS: HECTOR ELIAS CASTILLO, JUAN CARLOS SANCHEZ y NEUMAR CASTILLO SANCHEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMAS
FISCAL: ABG. NICOLA IAMARTINO
VICTIMA: JOSÉ ANSELMO ARVELO

De una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, se observa que ha vencido el lapso del Régimen de Prueba y cumplidas las condiciones impuestas a los ciudadanos. HECTOR ELIAS CASTILLO, JUAN CARLOS SANCHEZ y NEUMAR CASTILLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.464.541, 14.805.287 y 15.175.779 en su orden, domiciliados en el Barrio el Palmo, Casa No. 2, Ejido Mérida Estado Mérida, el segundo residenciado en la Avenida 16 de Septiembre, Paseo Manuel Eloy, Casa s/n, cerca de la cancha que queda en el Modulo, Mérida Estado Mérida y el último domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, Barrio Campo de Oro, entrada al Hospital, Pasaje Miranda, Casa No. 0-6 Mérida Estado Mérida, este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 09 de Abril del 2.001, en Audiencia Preliminar, le fue concedido a. HECTOR ELIAS CASTILLO, JUAN CARLOS SANCHEZ y NEUMAR CASTILLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.464.541, 14.805.287 y 15.175.779 en su orden, como alternativa a la Prosecución del Proceso, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para aquella época, por un régimen de Prueba de Dos (02) Años y Seis (6) meses, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1) Residir en las direcciones que cada uno aporta en este momento, HECTOR ELIAS CASTILLO, Barrio José Antonio Páez, Carrera 3, Casa s/n, Santa Bárbara de Barinas, JUAN CARLOS SANCHEZ y NEUMAN ANTONIO SANCHEZ, Carrera 5, entre Calles 16 y 17, Casa s/n, al frente de la DIEX, Santa Bárbara Estado Barinas.
2) Deberán presentarse durante los Dos (2) años y Seis (6) meses, cada Treinta (30) días, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en Santa Bárbara.
3) Deberán prestar colaboración un día Sábado al mes en la Escuela de Capacitación de la Guardia Nacional, por el mismo tiempo, en labores que allí le indiquen; tal y como consta en la decisión que corre a los folios (96) al (99), de la presente causa, por el delito de. HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ord. 9° en concordancia con el Artículo 80 y 278 del Código Penal, en perjuicio de. JOSE ANSELMO ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.953.328, residenciado en el caserío Mirí, Barrio 8 de Diciembre, Casa No.2-64, Socopo, Estado Barinas.
SEGUNDO: A los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a la parte imputada, este Tribunal encuentra que no consta ninguna actuación que indique lo contrario, por lo que ha de presumirse que la medida de Suspensión Condicional del Proceso, fue cumplida en su totalidad, es criterio de quien aquí decide, que si hasta la fecha y aun más durante el Régimen de Prueba, no se realizó denuncia alguna de haberse quebrantado tales condiciones, debe presumirse con base en el principio de la buena fe y conducta, que los ciudadanos. HECTOR ELIAS CASTILLO, JUAN CARLOS SANCHEZ y NEUMAR CASTILLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.464.541, 14.805.287 y 15.175.779 en su orden, cumplieron con las condiciones antes indicadas.
De igual manera se verifica que el lapso del Régimen de Prueba venció el día Nueve (09) de Octubre del 2003, tomando en cuenta que fue otorgado por un tiempo de Dos (02) Años y Seis (6) meses, por lo que ha transcurrido el tiempo suficiente para DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESETE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Penal Adjetiva, vigente para aquella época, el cual establece:
“Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de. HECTOR ELIAS CASTILLO, JUAN CARLOS SANCHEZ y NEUMAR CASTILLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.464.541, 14.805.287 y 15.175.779 en su orden; por el delito de. HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ord. 9° en concordancia con el Artículo 80 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de. JOSE ANSELMO ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.953.328, residenciado en el caserío Mirí, Barrio 8 de Diciembre, Casa No.2-64, Socopo, Estado Barinas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48 y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y. Remítase la presente causa al Archivo Cede una vez quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05.
Abg. Dora Riera Cristancho
LA SECRETARIA
Abg. Nieves Carmona

En fecha__________ Se libraron Boletas de Notificación N°_______________
DRC/nc