REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003035
ASUNTO : EP01-P-2005-003035

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Rafael Izarra
IMPUTADO(S): Rafael Antonio Nacar Mendoza y Edgar Nicolás Nacar Mendoza
DEFENSOR: Abg. Edgar Castillo
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego
VICTIMA: Orden Público
SECRETARIO: Abg. Claudia Sanguinetti.

Vista la solicitud presentada por el Abg. Rafael Izarra en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos Rafael Antonio Nacar, venezolano, soltero de 19 años de edad, nacido en fecha 02-08-1985, hijo de José Nacar (v) y Maria Luisa Mendoza (v), de oficio cumpliendo Servicio Militar en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda , titular de la cédula de identidad N° 22006123, residenciado en la calle Aramendi, casa s/n, color azul cielo del Municipio Obispos, del Estado Barinas, y Edgar Nicolás Nacar Mendoza, venezolano, soltero de 23 años de edad, nacido en fecha 14-09-1981, hijo de José Nacar (v) y Maria Luisa Mendoza (v), de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16671896, residenciado en la calle Aramendi, casa s/n, color azul cielo del Municipio Obispos, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a cada uno de los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado Rafael Antonio Nacar Mendoza, manifestó su deseo de declarar en esta audiencia, y en consecuencia, expuso: "Tres días antes de este allanamiento llegó la PTJ a la casa con una orden de allanamiento y no encontraron nada y ahorita después de los tres días llegaron con otra orden de allanamiento y nos están acusando de algo que no se, a nosotros no nos encontraron nada, yo no se de eso, consigno los papeles de mi servicio militar (9 folios) donde hay un permiso porque estoy enfermo y también quiero decir que un policía me agarró la tarjeta donde me depositan los reales del servicio, es una tarjeta de debito, es todo". Por su parte el imputado Edgar Nicolás Nacar Mendoza, expuso: “Con respecto al televisor lo compramos en una mueblería que se llama “LA Mejor”, para un día de las madres, el televisor se lo llevaron, no se por que llegó eso allí, no entiendo, es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor, Abg. Edgar Castillo, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Judicial Penal, quien considera que no existen elementos de convicción para estimar que los imputados cometieron el delito imputado, considera que hay vicios de nulidad por cuanto en el primer allanamiento no consiguieron nada y en el segundo si consiguieron un arma de fuego con un solo proyectil, dejó constancia que se llevaron un documento personalísimo como una tarjeta de debito que es donde el organismo militar consigna los haberes del militar, solicitando la nulidad plena por que a sus defendidos se han violado derechos Constitucionales y el debido proceso.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 25-04-2005, Funcionarios adscrito a la Policía del Estado Barinas, procedieron a ejecutar la Orden de Allanamiento (EP01-P-2005-2937, acordada por la Juez de Control N° 2 de esta Circunscripción, para ser practicada en la vivienda ubicada en la calle Aramendi, casa sin numero, al lado del Registro Subalterno de la Población de Obispo, Municipio Obispo del Estado Barinas donde reside un ciudadano conocido como Nicolás Nacar, con la finalidad de recabar armas de fuego de diferentes calibres, que son utilizadas para cometer actos delictivos, pasamontañas o capuchas, televisores solicitados, bombas eléctricas, cuyo resultado fue el siguiente, en la sala se encontró un televisor de 20 pulgadas el cual se le solicito la factura y no presento la misma, en la cocina encontraron un termo de material plástico color rojo y blanco pequeño que se encontraba en el mesón del fregadero, dentro del mismo se encontró un arma de fuego, tipo pistola sin características visibles debido a que los seriales estaban limados, sin cacha, tenían un proveedor sin cartucho, y en la recamara un cartucho calibre 380 mm, sin percutir, por lo que quedaron aprehendidos los ciudadanos Rafael Antonio y Edgar Nicolás Nacar Medonza.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Orden de Allanamiento, expedido por el Tribunal de Control N° 5, a solicitud de la Fiscalia Primero del Ministerio Publico.
*Acta de Allanamiento practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas en la casa donde reside el ciudadano Nicolás Nacar, donde fue localizado dentro de un termo de plástico color rojo y blanco colocado sobre el mesón del fregadero un arma de fuego sin ninguna característica ya que se encuentra totalmente limado sus seriales y marca, contentiva en su recamara de un cartucho sin percutir calibre 3.80 mm, y un proveedor sin cartucho.
*Acta Policial de fecha 25-04-05 suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo Heriberto Suárez, C/2 José Ávila, Dtgdo Helin Soto, Agte Richard Hernández, Agte Jackson Sánchez y Agte Leidis Jiménez, adscritos a la Comandancia General de Policía Estadal, donde dejan constancia de las circunstancias en que se realizo el registro domiciliario conforme orden expedida por el Tribunal de Control con el consiguiente resultado del arma localizada en esa vivienda donde residen los imputados.
*Acta de inspección ocular, en el sitio donde se practico el allanamiento.
*acta de entrevista de la ciudadana Maria Luisa Ochoa Mendoza, en su condición de propietaria del inmueble donde se practico el registro, y madre de los imputados aprehendidos.
*acta del entrevista de la ciudadano Jean Carlos Paredes Maldonado, en su condición de testigo del allanamiento que acompaño a la comisión policial.
*acta de entrevista de la ciudadana Lucia Fernández Rodríguez, en su condición de testigo del allanamiento que acompaño a la comisión policial.
*acta del entrevista de la ciudadano Armando José Yépez Ruza, en su condición de testigo del allanamiento que acompaño a la comisión policial
*acta de entrevista de la ciudadana Luz Maria Nacar Mendoza, en su condición de hija de la propietaria del inmueble donde se practico el registro, y hermana de los imputados aprehendidos.
*acta de retención de arma de fuego, tipo pistola, seriales y marca limados con un proveedor, contentiva en la recamara de un cartucho calibre 3.38 mm sin percutir.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa en el momento en que se practica un registro en el inmueble que habitan los imputados y donde se ocultaba un arma de fuego de procedencia y tenencia ilícita, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Rafael Antonio Nacar Mendoza y Edgar Nicolás Nacar Mendoza, quienes son de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que los imputados no presentan conducta predelictual negativa, por cuanto no se demostró lo contrario, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° del articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, y la prevista en el ordinal 9° prohibición del imputado de portar y ocultar cualquier tipo de arma sin la debida autorización legal.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados Rafael Antonio Nacar Mendoza y Edgar Nicolás Nacar Mendoza, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego tipificado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los prenombrados imputados quienes son de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Claudia Sanguinetti.