REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003050
ASUNTO : EP01-P-2005-003050

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Rafael Izarra
IMPUTADO(S): Robert Avilio Gaviria García
DEFENSOR(S): Abg. Pascual Hernández
DELITO (S): Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti

AUTO MOTIVADO QUE NIEGA LA SOLICITUD FISCAL

Vista la solicitud presentada por el Abg. Rafael Izarra en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Comisionado para la Fiscalia Primera la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual y con fundamento en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la aprehensión en flagrancia, Medida Privativa de Libertad y por ultimo se aplique el procedimiento Ordinario en la presente causa seguida al ciudadano Robert Avilio Gaviria García por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, este Tribunal de Control, considera luego de celebrar el acto para oír al imputado, y así mismo de las actuaciones que la Fiscalia acompaña a su requerimiento, lo siguiente :



U N I C O
Que no se cumplen las exigencias del artículo 250 eiusdem, para acordar la medida Preventiva de Privación de Libertad , pues si bien, para el momento de presentar la solicitud el Ministerio Público ante este Tribunal no se tenía conocimiento de la existencia de recibos o facturas que acreditaran la procedencia legal de los objetos extraidos en un procedimiento de allanamiento, presumiéndose provenientes de un delito, sin embargo para este acto han sido presentados facturas que avalan la existencia y propiedad de dichos objetos, razón por la cual, no existe carácter delictivo en el hallazgo en posesión de este ciudadano de unos artefactos de origen legal y en tal razón no configura delito alguno, en consecuencia se DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano ROBERT AVILIO GAVIRIA GARCÍA. Al no encontrarse acreditado el primer supuesto del articulo 250 eiusdem, por las razones ya expuestas por este Tribunal, no hay razón para hacer otro tipo de consideraciones sobre la no procedencia de la medida solicitada. Asi se Decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD presentada por el Representante del Ministerio Publico por cuanto no se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el articulo 250 eiusdem, y en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano Robert Avilio Gavidia García, quien es venezolano, soltero, de 22 años de edad, soltero, hijo de Zoila García (v) y Avilio Gaviria (v) titular de la cedula de identidad N° 16189589, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en la carrera Miranda, casa s/n, de la población de Obispo del Estado Barinas. Librese Boleta de Libertad.
Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Claudia Sanguinetti.