REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000347
ASUNTO : EP01-P-2005-000347
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Juez Actuante: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Acusado: Cristóbal Zambrano
Delito: Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Calificadas
Víctima: Maria Liseth Jaimes Vargas
Parte Fiscal: Abg. Alexander Marcano
Defensa: Abg. Gustavo Rodríguez
Secretaria de Sala: Abg. Claudia Sanguinetti.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Alexander Marcano, en contra del imputado Cristóbal Zambrano, venezolano, soltero, de 36 años de edad, hijo de Joaquín Botello (v) y Maria del Carmen Zambrano (v), nacido en fecha 30/06/1969, titular de cédula de identidad Nº V-12 551082,de ocupación u oficio campo volante, , domiciliado en la Av. 5 casa s/n, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves Calificadas, previstos en los artículos 457 en relación con el art. 460, y 415 concatenado con el articulo 418 y a su vez en concordancia con la parte infine del art. 420 todos del Código Penal, en perjuicio de Maria Liseth Jaimes Vargas.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Alexander Marcano, explanó su acusación en los siguientes términos: “Del resultado de las actas de investigación penal, se desprende que en fecha 31/01/2005 el Agente Oscar Sánchez, deja constancia que, encontrándose de guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara, se presentó la ciudadana María Lisseth Jaimes Vargas manifestando que el imputado se encontraba merodeando por las adyacencias de la plaza bolívar, por lo que participó a los jefes naturales de su despacho y se trasladó en compañía del agente Yannys Suárez y la Victima, al mencionado lugar, al identificarse como funcionarios de ese cuerpo, el sujeto opuso resistencia esgrimiendo un arma blanca de las denominadas Machete, motivo por el cual se sometió y se le efectuó un chequeo personal, encontrándose en su poder una cadena de color amarillo, por lo que quedó detenido. Este hecho responde a lo ocurrido el mismo día de la aprehensión descrita anteriormente, cuando la adolescente denunciante expuso en su denuncia que, cuando se dirigía a su liceo, como a las 6:35 AM, y como a cuatro casas de su casa, un tipo se encontraba recostado a una media pared, lo miró y se detuvo y él la mira y se queda quieto, la victima continuó caminando presintiendo lo que el sujeto quería, en eso dicho sujeto le quitó la cadena de oro y once mil bolívares (11.000 Bs.) en efectivo, continuó el sujeto empujándola con un cuchillo, mientras que su victima iba llorando, en eso ve a un vecino llamado Víctor que se encontraba en su casa, viendo televisión, a quien le hizo señas, en eso su atacante, por haber hecho señas le cortó en su mano izquierda y las continuaba empujando hasta que llegaron a una esquina, en eso su vecino que ya se había percatado del hecho, los alcanza y ella logró soltarse, su atacante se fue y su vecino la llevó para su casa”.
Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado Cristóbal Zambrano, representada por la Abg. Gustavo Rodríguez, Defensor Publico adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado Cristóbal Zambrano, quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 31 de Enero del año en curso, formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Santa Bárbara de Barinas la ciudadana adolescente Maria Liseth Jaimes Vargas, quien manifestó que un ciudadano apodado Tarzan en horas de la mañana al momento de dirigirse al colegio la intercepto amenazándola con un arma blanca (cuchillo) diciéndole que continuara caminando que ella sabia lo que quería, este la despojo de una cadena de oro y once mil bolívares en efectivo, que al pasar por una casa de un vecino de nombre Víctor observo cuando ella le hizo señas para que se diera cuenta de lo que estaba ocurriendo, por ello el sujeto la corto con el cuchillo en una de sus manos, posterior a esto el vecino de nombre Víctor logro alcanzarlos y le reclamo al sujeto lo que estaba haciendo, por lo que la adolescente aprovecho para escaparse, la misma señalo que el sujeto se encontraba en las adyacencias de la plaza Bolívar, por lo que se trasladaron hasta allí la victima y el funcionario Yanni Suárez y reconoció al sujeto, una vez que el funcionario se identifico como miembro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el sujeto opuso resistencia con un ama blanca (machete), se logro someterlo y despojarlo del arma, al practicársele el registro personal se localizo en uno de sus bolsillos del pantalón la cadena de oro propiedad de la victima, por lo que resulto aprehendido siendo identificado como Cristóbal Zambrano.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran:
TESTIMONIALES
*De la victima Maria Liseth Jaimes Vargas, quien denuncio como autor del hecho a un sujeto apodado Tarzan quien fue reconocido por ella cuando este se encontraba en la plaza, una vez que la victima se hace acompañar de un funcionario policial y ocurre la aprehensión del sujeto, su dicho se valora para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho.
*De los ciudadanos Vicente Bautista y Víctor Castañeda Valencia, estas personas pudieron observar cuando el acusado bajo amenaza de cuchillo tenia a la victima sometida, por ser testigos presénciales del hecho, se valora como plena prueba que demuestra la perpetración del hecho por parte del sujeto que resulto aprehendido.
* De los funcionarios Agentes Oscar Sánchez y Yanny Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Santa Bárbara, quienes fueron los funcionarios actuantes de la investigación y suscriben acta policial de fecha 31-01-2005, donde dejan constancia de la detención del imputado, siendo quienes realizaron las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para demostrar el hecho delictivo y la participación en él como autor del hecho por parte del acusado Cristóbal Zambrano.
*Del Experto Luis Eligio García, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien suscribe el reconocimiento médico legal N°028 de fecha 31-01-2005, practicado a la adolescente de 15 años, quien por tener el conocimiento científico de la materia objeto de su dictamen le merece fe a esta Juzgadora y se valora como plena prueba demostrativa del cuerpo del delito.
*De los funcionarios Zayed Colmenares y Yanny Suárez, quien suscribe Experticias de reconocimiento a los objetos incautados en el procedimiento policial, la cual resulto ser: Un Arma blanca (cuchillo), Un Arma blanca (machetilla) y una cadena de oro, esta prueba se valora como idónea para demostrar que en la comisión del hecho delictivo fue utilizada un arma de fuego.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves Calificadas, previstas en los artículos 457 en relación con el artículo 460 y 415 concatenado con el artículo 418 en relación con la parte infine del artículo 420 todos del Código Penal; los cuales preceptúan lo siguiente:
ART 457 CP: “El que por medio de violencias o amenazas….contra personas…haya constreñido al detentor… a que le entregue un objeto mueble…”
ART 460 CP: “Cuando alguno de los delito…se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada,… o si en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años…”
ART 415 CP: El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud…..”
ART 418 CP:” Si el delito previsto en el articulo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida enfermedad que solo necesite asistencia medica por menos de diez días…”
Art. 420 CP: “…o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera propiamente dicha…la pena se aumentara en la proporción de una sexta a una tercera parte.”
Así mismo considera quien aquí decide, que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los mismos, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de Robo Agravado previsto en el Artículo 460 del Código Penal, tiene una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de ocho (08) años, no obstante la misma se toma en su limite inferior de acuerdo al art. 74 por ser acreedor el acusado de la atenuante facultativa de buena conducta predelictual, al no ser demostrado lo contrario, tomando este limite (08 años) el calculo de la pena se hace sobre la base de este.
Concurrente con este delito tenemos las lesiones calificadas leves, cuya pena oscila de tres a seis meses de arresto, se toma el limite inferior de acuerdo al articulo 74 (no presenta conducta predelictual) el cual nos da, tres (3) meses de arresto, a esta pena de arresto debe procederse realizar la conversión en presidio conforme con lo previsto en el articulo 87 del código penal, dando una pena de un mes (un) de presidio, la cual aumenta en una sexta parte de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 420 eiusdem, quedando la pena por este delito en un mes y diez días. Por existir en los hechos punibles un Concurso Real de Delitos, y luego del efectuadas las conversiones de ley, la pena queda en Ocho (8) Años Un (1) mes y Diez (10) días la cual se disminuye en un tercio por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haberse decretado el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Realizada la sumatoria de las penas aplicables, la misma arroja un total de CINCO (5) AÑOS CUATRO (4) MESES VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO que será en definitiva la pena que habrá de cumplir el ciudadano Cristóbal Zambrano. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Unipersonal Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado Cristóbal Zambrano, venezolano, soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 30/06/1969, titular de cédula de identidad Nº V-12 551082,de ocupación u oficio campo volante, domiciliado en la Av. 5casa s/n, Santa Barbara de Barinas, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves Calificadas, previstos en los artículos 457 en relación con el art. 460, y 418 en concordancia con la parte infine del art. 420 todos del Código Penal, en perjuicio de Maria Liseth Jaimes Vargas, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS CUATRO (4) MESES VEINTISÉIS (26) DIAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día de 2006. Se mantiene la medida privativa de libertad que le fuere dictada en su oportunidad hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer decida lo pertinente.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día veintinueve (29) del año 2005, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las parte de la publicación de la sentencia.
La Juez de Control Nro. 05,
Abg. Dora Isabel Riera Cristancho.
La Secretaria,
Abg. Claudia Sanguinetti.
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