REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000616
ASUNTO : EP01-P-2005-000616
AUTO POR MEDIO DEL QUE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio; mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de. Persona (s) Desconocida (s), de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa se inicia con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSÉ MENUEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.875.928, con domicilio en el Barrio Primero de Diciembre Calle 11, No. 432, Tercera Etapa, Barinas Estado Barinas, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Barinas, el día 17 de Junio de 1994; de la misma se desprende que: "se desempeñaba como chofer de Taxi de la línea el Carmen y dos sujetos desconocidos le solicitaron una carrera para el caserío Punta Gorda, y al pasar la bomba la Cardenera, los sujetos lo encañonaron con dos revólveres y le propinaron varios golpes, le dijeron que era un atraco, que necesitaban su carro lo metieron a la maleta, lo sacaron lo amarraron y lo tiraron a un pajonal "...
SEGUNDO: El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa es el establecido en el Artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, que sanciona el ROBO AGRAVADO, en perjuicio de. JOSÉ MENUEL CASTILLO, pero no es menos cierto que de la declaración rendida por la denunciante no se desprenden mayores elementos que permitieran imputarle a persona alguna, la comisión de este delito; que hoy día ha transcurrido un lapso mayor de DIEZ (10)años desde el momento en que se cometió el hecho que nos ocupa y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; por tal razón la representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa; y en consecuencia éste Tribunal considera procedente decretar el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede éste Tribunal de Control No.05 del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de. Persona (s) Desconocida (s), por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. Publíquese, Notifíquese a las partes. Archívese en su oportunidad legal, y Remítase una vez que conste en autos boletas de notificación libradas y devueltas.
La Juez de Control N° 05,
Abg. Dora Riera Cristancho ,
La Secretaria
Abg. Nieves Carmona
Se libraron boletas de notificación No.____________________en fecha________________
DRC/nc
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