REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000688
ASUNTO : EP01-P-2005-000688
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por la Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a. JESUS ALEXIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.185.348, domiciliado en la Caramuca Avenida Bolívar No. 57, Estado Barinas, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 379 del Código Penal en perjuicio de. MILAGROS COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, de dieciséis años para la fecha, titular de la cedula de identidad No. 15.033.328, domiciliada en el Barrio la manga Calle San José No. 8ª-86, la Caramuca, Estado Barinas, Interponiendo la Denuncia la madre de la adolescente, ciudadana. MARIA GAUDIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.130.468, quien interpone denuncia ante el Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, Seccional Barinas, Estado Barinas el día 05 de Enero de 1998, inserto al folio cuatro (4 ). Así mismo el delito de ACTO CARNAL, tiene signada una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuyo término medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de DOCE (12) MESES DE PRISION. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por más de Siete (07) AÑOS, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del articulo 318 ya indicado, que dispone: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ord. 8°, y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de. JESUS ALEXIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.185.348, domiciliado en la Caramuca Avenida Bolívar No. 57, Estado Barinas, por el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, cometido en perjuicio de MILAGROS COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, de dieciséis años para la fecha, titular de la cedula de identidad No. 15.033.328, domiciliada en el Barrio la manga Calle San José No. 8ª-86, la Caramuca, Estado Barinas. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes en su oportunidad legal. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Cede una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificaciones devueltas.
La Juez de Control N° 05
Abg. Dora Riera Cristancho La secretaria

Abg. Nieves Carmona
Boletas de Notificación Nros:________________________________
DRC/nc