REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000699
ASUNTO : EP01-P-2005-000699


AUTO POR MEDIO DEL QUE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio; mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de. ISAEL ENRRIQUE PÉREZ y LUIS EDUARDO ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.183.637 y 9.983.260, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La presente causa se inicia con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana: KARELIS BETZABETH ROMERO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.203.507, con domicilio en la Urbanización Don Samuel, Vereda 05, Casa No. 04, Barinas Estado Barinas, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Barinas, el día 01 de Marzo de 1997; de la misma se desprende que: "dos sujetos desconocidos se presentaron en horas de la mañana en la joyería Artistida, donde labora y uno de ellos portando arma de fuego procedió a amenazarlos y golpeando al cuñado de nombre. Yolanda en el cuero cabelludo con dicha arma, los metieron en una habitación y posteriormente cargaron con prendas de oro "...

SEGUNDO: El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa es el establecido en el Artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, que sanciona el ROBO AGRAVADO, en perjuicio de. KARELIS BETZABETH ROMERO MONTILLA, pero no es menos cierto que de la declaración rendida por la denunciante no se desprenden mayores elementos que permitieran imputarle a los ciudadanos. ISAEL ENRRIQUE PÉREZ y LUIS EDUARDO ALBARRAN, como los autores de la comisión de este delito; que hoy día ha transcurrido un lapso mayor de OCHO (8)años desde el momento en que se cometió el hecho que nos ocupa y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; por tal razón la representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa; y en consecuencia éste Tribunal considera procedente decretar el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ord 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por la motivación que antecede éste Tribunal de Control No.05 del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de. ISAEL ENRRIQUE PÉREZ y LUIS EDUARDO ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.183.637 y 9.983.260, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. Publíquese, Notifíquese a las partes. Archívese en su oportunidad legal, y Remítase una vez que conste en autos boletas de notificación libradas y devueltas.
La Juez de Control N° 05,
Abg. Dora Riera Cristancho ,
La Secretaria
Abg. Nieves Carmona


Se libraron boletas de notificación No.____________________en fecha________________
DRC/nc