REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002083
ASUNTO : EP01-P-2005-002083
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal DE Control No. 05, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a. LUCIA RAMONA GUEDEZ y JOSÉ LUIS ZAPATA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 2.474.735 y 8.152.536 en su orden, por la comisión del delito de POSECIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como consta en la actuación Policial de fecha 06 de Agosto de 1993, inserta al folio (4). Así mismo el delito de POSECIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tiene signada una pena de cuatro (04) a seis (06) años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de cinco (5) años de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (05) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 4to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por más de Once (11) años, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del articulo 318 ya indicado : "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda, EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ord. 8, ejusdem, a favor de. LUCIA RAMONA GUEDEZ y JOSÉ LUIS ZAPATA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 2.474.735 y 8.152.536 en su orden, por el delito de POSECIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes en su oportunidad legal y remítase al archivo Cede una vez quede firme la sentencia.
La Juez de Control N° 05
Abg. Dora Riera Cristancho La Secretaria
Abg. Nieves Carmona
Boletas de Notificación Nros_________________________________
DRC/nc
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