REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002238
ASUNTO : EP01-P-2005-002238
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual pide el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de. SILVESTRE PERDOMO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-6.744.361, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones, que en fecha 31 de Agosto de 1997, se inicia investigación por parte de Policía Técnica Judicial, del Estado Barinas, evidenciándose al folio (9), que estando de Guardia el funcionario TSU. José Manuel Dávila, le remiten con oficio No. 897, por parte de la Guardia Nacional en calidad de detenido al ciudadano. SILVESTRE PERDOMO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-6.744.361, quien fue detenido para el momento en que conducía un vehículo Marca. Ford, Modelo Fairmont, Año. 79, Tipo. Sedan, Placas. EAO-266, Serial Carrocería. AJ92VA13683, quedando retenido preventivamente el vehículo, por presentar presunta adulteración de seriales de la chapa del bodi, y luego de practicarse la respectiva experticia de reactivación de seriales, se evidencio que los mismos estaban adulterados, tal como se evidencia al folio (38) vuelto.
Se observa que efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el artículo 358 Tercer Aparte del Código Penal, que sanciona el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en donde se sindica como imputados a. SILVESTRE PERDOMO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-6.744.361, pero no es menos cierto que desde el inicio de la investigación no han surgido mayores elementos que permitan atribuirle al imputado de auto la responsabilidad de la comisión de este delito, que hoy día ha transcurrido MÁS DE Siete (7) AÑOS, y hoy en día no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos, no habiendo otro elemento de convicción para sustentar acusación, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA . Y ASÍ SE DECLARA de conformidad con la ley.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de. SILVESTRE PERDOMO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-6.744.361, por el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, Previsto y sancionado en el artículo 358 Tercer Aparte del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese Notifíquese a las partes y remítase al archivo Cede una vez que conste en auto boletas de notificación devueltas.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05.
Abg. Dora Riera Cristancho. LA SECRETARIA
Abg. Nieves Carmona
Se libraron boletas de notificación no.________________en fecha______________
DRC/nc