REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004416
ASUNTO : EP01-S-2004-004416
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. Alexander Camacho Tremont, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual pide el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de. JHONNY ALBERTO JIMENEZ SERRA y ALIRIO JOSÉ MORENO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-14.814.231 y 13.782.537, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones, que en fecha 28 de Mayo de 1998 se presentó por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas, el ciudadano. LUIS MARIA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.930.073, a formular denuncia por cuanto que: se encontraba laborando en su microbús, en esta ciudad, en la ruta 5, y para el momento cuando pasaba por el Kinder los Pericos, en la Urbanización los Pozones, se montaron dos ciudadanos, quienes posteriormente de haber rodado como 200 metros, procedió uno de ellos, a encañonarlo con un arma de fuego, manifestándole que era un atraco, despojándolo de todo el dinero y un reloj de pulsera, marca Seiko. Se observa que efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el artículo 460 del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano. LUIS MARIA SANTOS; y habiendo transcurrido más de Seis (6) años, pero no es menos cierto que de la denuncia interpuesta no se desprenden mayores elementos que permitan razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo otro elemento de convicción para sustentar acusación, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASÍ SE DECLARA de conformidad con la ley.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de. JHONNY ALBERTO JIMENEZ SERRA y ALIRIO JOSÉ MORENO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-14.814.231 y 13.782.537, por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de. LUIS MARIA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.930.073. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.
La Juez de Control N° 05 La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Nieves Carmona




Se Libraron Boletas Nros______________________En Fecha______________
DRC/nc