REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000155
ASUNTO : EP01-P-2004-000155
AUTO QUE ORDENA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES POR LAPSO VENCIDO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO

Visto el anterior escrito presentado ante este Tribunal en fecha 06-04-05 por parte del Abg. José Joseph Quintero en su condición de Defensor del imputado Héctor José Molina, por medio del cual solicita de este Despacho se pronuncie con relación a la falta del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico habiendo transcurrido mas de tres meses y medio de finalizado el plazo que le fuere fijado para que dicho Organismo se pronuncie sobre la situación jurídico procesal del encausado, para decidir se Observa:
U N I C O
* En fecha 04-03-04, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al imputado Héctor José Molina, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto en el art. 259 de la LOPNA, consistente en la presentación cada OCHO (08) días ante este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y prohibición de acercarse a la victima y su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 6 del COPP.
* Consta Igualmente que en fecha 15-12-04 y a solicitud de la Defensa, se realizo Audiencia especial para concederle un plazo prudencial a la Fiscalía para presentar el acto conclusivo correspondiente, para ello el Tribunal le cocedlo a la Fiscalía un lapso de TREINTA (30) días a partir de la fecha antes aludida, para presentar el respectivo acto conclusivo, de conformidad con el articulo 313 del C.O.P.P, sin embargo se observa que ha transcurrido con creces el tiempo estipulado, sin que el Fiscal del Ministerio Publico para la presente fecha, haya concluido la investigación con la presentación de la acusación y/o solicitud de Sobreseimiento, y para lo cual tampoco solicito la prorroga del lapso impuesto.
Establece el articulo 314 de la Ley Adjetiva Penal en su articulo 314, que si vencido el plazo fijado así como su prorroga, no hay actividad alguna por parte del Ministerio Publico, el efecto inmediato de su inercia será el archivo de las actuaciones previo decreto del Juez, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que se haya impuesto al imputado, siendo así es imperativo para este Tribunal acordar el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, sin perjuicio de ser reabierta una vez que surjan nuevos elementos que justifiquen el acto conclusivo fiscal, previa autorización del Juez.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse vencido el plazo fijado, no habiendo solicitado prórroga la Fiscalía del Ministerio Público. En consecuencia se ORDENA el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y la Condición de Imputado, al Ciudadano HÉCTOR JOSÉ MOLINA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14814484, hijo de Carmen Molina y Ramón Chirinos, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, calle principal, casa N° 14. de esta ciudad de Barinas.
Se ordena Notificar lo acordado a las partes, librar oficio a la OAP y enviar las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico,
Firmada, sellado y refrendado en este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los CATORCE (14) días del mes Abril de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL Nº 05
Abg. Dora Riera Cristancho EL SECRETARIO
Abg. Héctor Reverol.