REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002611
ASUNTO : EP01-P-2005-002611
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. José Vicente Saavedra
IMPUTADO(S): Edgar Alexander Rivas y Leidy Thais Rojas V.
DEFENSOR(S): Horacio Araque
DELITO (S): Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Maria Eugenia Quintero.
Vista la solicitud presentada por el Abg. José Vicente Saavedra, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados: Edgar Alexander Rivas, venezolano, soltero, 22 años de edad, nacido en fecha 15-05-82, estudiante, hijo de Maria Ángela Camacho (v) y Edgar Rivas (v), titular de la cédula de identidad N°15766509, residenciado en el barrio Corocito, calle 10, casa N° 17-11, y de esta ciudad de Barinas; y Leidy Thais Rojas Vega, venezolana, soltera, 18 años de edad, nacida en fecha 14-11-86, estudiante, hija de Maria Graciela Vega (v) y Marín Orlando Rojas (v), titular de la cédula de identidad N°19070936, residenciada en el barrio Corocito, calle 10, casa N° 17-11, y de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se les decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados . Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir sus declaraciones impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también los impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. Los imputados expresaron su voluntad de no declarar en este acto, y en consecuencia expusieron, cada uno por separado: ” Nos acogemos al precepto Constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Abg. Horacio Araque, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: ”Analizadas las actuaciones esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción que señale a mi defendida como autora o participe del hecho por cuanto se observa que en ningún momento se le incauto algún objeto de interés criminalistico motivo por el cual solicito se individualice el delito a cada uno de mis defendidos y le sea otorgado a mi defendida una medida menos gravosa que la privación de libertad, por cuanto no llena los requisitos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma invoco los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, es todo".
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 29-03-05 encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Sur, siendo las 10:30 a.m, los funcionarios Agentes Antonio Nieto y Juan Treviño, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio Corocito Barrio Principal entre avenidas tres y cuatro frente a un establecimiento comercial denominado casa de empeño “Inversiones Corocito”, diagonal al Liceo José Félix Rivas de esta ciudad, visualizaron a un ciudadano quien vestía guarda camisa color gris con negro, bermudas de color blanco y zapatos deportivos, de piel morena, delgado, cara fina, cabello negro y estatura normal, quien cargaba en su hombro derecho un bolso tipo morral, color azul con una figura de Piolin, quien se encontraba en compañía de una ciudadana que vestía blusa color rojo, pantalón negro y zapatos de igual color, estatura mediana, morena cabello color negro, quien llevaba en sus brazos un bebé lactante de aproximadamente nueve a diez meses de edad, estos se desplazaban por la acera del lado izquierdo en sentido contrario a la patrulla policial y al visualizar la misma el ciudadano adopto una actitud nerviosa por lo que procedieron a darle voz de alto intentando darse al fuga, siendo capturados por los funcionarios policiales, se le solicito que exhibiera todo lo que tuvieran entre sus ropas dando un resultado negativo de interés criminalistico, los funcionarios policiales solicitaron a un ciudadano para que sirviera de testigo siendo éste José Antonio Lameda García, y en presencia de este, los funcionarios le practicaron un registro de persona sin encontrarle nada adherido a su cuerpo, se le exigió que sacara las pertenencia que tenia en el interior del bolso antes mencionado y entre otras cosas, dicho bolso contenía un pañal de tela color blanco para bebé en forma enrollada, al realizarle la revisión a dicho pañal cayeron al suelo dos envoltorios de material sintético transparentes, tipo bolsa anudados en sus extremos con el mismo material contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo, color blanco, olor fuerte y penetrante, otro envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo, color beige, olor fuerte y penetrante, ambas evidencias con características muy similares a la droga conocida como cocaína, por este hecho resultaron aprehendidos los ciudadanos Edgar Rivas Camacho y Leidys Thais Rojas Vega.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos:
*acta policial N° 583, de fecha 29-03-05, suscrita por los funcionario Agentes Antonio Nieto y Juan Treviño, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados y la localización de la presunta sustancia prohibida en poder de estos dentro de un bolso tipo morral, color azul con una figura de Piolin;
*acta de entrevista del ciudadano José Antonio Lameda, quien fungió como testigo del procedimiento donde se incauto la sustancia prohibida.
*acta de retención de presunta droga, de dos envoltorios de material sintético transparente tipo bolsa anudados en sus extremos con el mismo material contentivos, uno en su interior de una sustancia en forma de polvo, color blanco, olor fuerte y penetrante, y otro envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo, color beige, olor fuerte y penetrante, ambas evidencias con características muy similares a la droga conocida como cocaína.
*acta de pesaje de presunta droga, dio como peso bruto referencial aproximado de trece gramos quinientos miligramos (13 gramos 500 miligramos) y setenta gramos doscientos miligramos (70 gramos 200 miligramos).
*acta de análisis sobre la sustancia incautada suscrita por la toxicólogo Dra. Adelquis Espinoza, para determinar el grado de alcaloides de dichas sustancias, lo cual arrojo resultados positivos para la muestra A negativos para la muestra B.
* Reconocimiento Legal practicado a : un bolso, una franela un pañal, y otros objetos.
De igual manera surge de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en el hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las diligencias policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión de los imputados mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho y en poder de los objetos propios del delito que se les imputan, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que los señalan como autores del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS:
Edgar Rivas Camacho y Leidys Thais Rojas Vega, quienes son de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud, para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito que representa un daño al bien jurídico protegido como es la salubridad publica, siendo la cantidad de presunta droga la de dos (2) envoltorios que arrojaron un peso de trece gramos quinientos miligramos (13 gramos 500 miligramos) y setenta gramos doscientos miligramos (70 gramos 200 miligramos), que se bien es exigua esta cantidad frente a los grandes alijos que se trafican con impunidad cuando no resultan aprehendidos sus autores, la misma expone al deterioro de la salud física y sicológica de toda persona cuyos efectos son mas notados en nuestra población juvenil, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Edgar Alexander Rivas Camacho y Leidy Thais Rojas Vega, quienes serán recluidos preventivamente en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados Edgar Alexander Rivas Camacho y Leidy Thais Rojas Vega, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados Edgar Alexander Rivas Camacho y Leidy Thais Rojas Vega, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. José Vicente Saavedra.
Las partes fueron notificadas que el auto motivado se publicara el día de hoy cinco (5) de Abril, no obstante la dispositiva fue emitida oralmente en sala, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 177 eiusdem.
Dado, firmado y publicada en el día de hoy cinco (5) de Abril de 2005 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control
El Secretario
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Héctor Reverol.
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