REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002770
ASUNTO : EP01-P-2005-002770

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Fátima Cadenas
IMPUTADO(S): Ronald José Rivas Castillo
DEFENSORES: Abg. Sonia Moreno
DELITO (S): Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca
VICTIMA: José Romero Bolívar
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal.

Vista la solicitud presentada por la Abg. Fátima Cadenas en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado Ronald Jose Rivas Castillo, venezolano, soltero de 19 años de edad, nacido en fecha 08-12-1985, hijo de Rosa Castillo (v) y Domingo Rivas (v), de oficio obrero de finca, dice ser titular de la cédula de identidad N°19518631, residenciado en la Urb. La Cinqueña III, calle 13, casa N° 07, de esta ciudad de Barinas , por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 de la reforma parcial Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Romero Bolívar, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y lo hizo en los siguientes términos: " Yo estaba en casa de una tía mía eso fue el Miércoles, entonces yo salí para la plaza como a las 9 de la noche fue que me conseguí cuatro muchachos que se la pasan allí, y me dijeron que los acompañara para una broma que ellos iban, después que los acompañe llegamos a una casa nos metimos cochino, duglitas y yo ellos me obligaron a meterme en esa casa amenazándome que si no lo hacía me iban a meter un tiro, los otros dos se quedaron afuera uno le dicen Dixon cara de padre, vive a tres casas de duglitas, alto, flaco, tiene 25 años, pelo corto liso, y el otro se llama Joseito, le dicen cachete, es blanco, medio gordito, bajito, tiene 23 años, pelo liso, vive en la Caramuca, cerca de la plaza que esta cerca del Comando de la Policía, la casa es rosada. Después que se hizo eso ellos cargaron todos los artefactos, después que cargaron los artefactos me dijeron que me quedara allí, si me les pegaba atrás me iban a dar el tiro, después me dirigí a la casa de mi tía y allí fue que me agarro la Guardia, es todo". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Abg. Sonia Moreno adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Judicial Penal, quien solicito se le garanticen todos los derechos a su defendido.


P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 07 de Abril del año en curso, formulo denuncia ante la Guardia Nacional, Destacamento 14, Comando La Caramuca, el ciudadano José Gregorio Romero Bolívar, quien manifestó entre otras cosas que, que el día 07-04-05 a eso de las 4:oo de la mañana se encontraba durmiendo en su casa ubicada en Barrio Nuevo, carrera 2 ,N°02 A-14 de la población de la Caramuca, cuando escucho ruidos extraños, abrió la puerta y sorprende dentro de ella a dos sujetos en la sala quines lo amenazaron con cuchillo, y lo someten a el junto con su familia, llevándose los sujetos varios artefactos electrodomésticos y la cantidad de seiscientos mil bolívares en efectivo. Inmediatamente después de presentar su denuncia ante el organismo militar, sale una comisión en vehículo particular hacia la Caramuca y observaron a un sujeto de manera sospechosa, quien al notar la presencia del vehículo trato de ocultarse en una casa abandonada pudiéndosele dar captura, y una vez aprehendido quedo identificado como Ronald José Rivas Castillo., quien fue coparticipe del robo y en cuyo poder se recupero parte de los objetos sustraídos de la casa del denunciante.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos:
*Denuncia de la victima José Gregorio Romero Bolívar, quien señalo que dos sujetos sorprendidos en la sal de su casa lo amenazaron con un cuchillo que le colocaron en su garganta, que fue amarrado con una sabana, y bajo amenaza hacia su esposa , hijos menores y su sobrino de nombre Pedro Rivero le exigían que les entregara todo lo que tenia.
* Acta de investigación policial de fecha 07-04-05, suscrita por los funcionarios actuantes C/2do Carlos Colina, C/2do Aguedo Gutiérrez, C/2do Charlis Hernández adscritos a la la Guardia Nacional, Destacamento 14, Comando La Caramuca, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y la recuperación de los objetos propiedad de la victima;
* Acta de entrevista de la ciudadana Lugardes Escalante, cónyuge del denunciante, donde reconoce como suyos los objetos sustraídos y recuperados en poder del imputado.
*Acta de reconocimiento legal de los objetos recuperados.
De las referidas diligencias practicadas en el presente caso, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho y en poder de los objetos propios del delito que se le imputa, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como autor de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Ronald Jose Rivas Castillo, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los dispositivos legales ya mencionados. Y Así se Declara.

S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo, es presunto autor de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en los informes policiales suscritas por los funcionarios actuantes y demás diligencia practicadas, que forman parte de la presente investigación .
Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable del peligro de fuga, por las siguientes consideraciones. la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, la magnitud del daño causado en relación a la pluriofensividad del delito de robo donde se atenta a la propiedad y se expone en peligro la integridad física de quienes resultan victimas en este tipo de hecho delictivo. Así mismo esta Juzgadora considera que encontrándose esta persona en libertad se corre el riesgo de que el mismo pueda influir negativamente sobre la victima y testigos y con ello poner en peligro la investigación e impedir la efectiva aplicación de la Justicia, razones estas suficientes para considerar procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, quien se mantendrá recluido transitoriamente en la comandancia de policía local. Así mismo y como resultado de la declaración del propio imputado se desprenden coparticipaciones en el delito por personas aun por localizar, de acuerdo a la información aportada por el propio imputado, por lo que es menester ubicar a través de sendas ordenes de aprehensión a los que el imputado ha mencionado como Duglitas, Dixon apodado cara de padre, Jesús apodado el Cochino y Joseito apodado Cachete. Así se Decide.
T E R C E R 0
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE la APREHENSIÓN del imputado Ronald Jose Rivas Castillo , por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 457 y 2777 todos de la reforma parcial Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Romero Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de dicho ciudadano quien es de las características personales inicialmente señaladas, por la comisión de los tipos penales antes indicados. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas


La Juez Quinta de Control

Abg. Dora Riera Cristancho La Secretaria

Abg. Yudith Leal.